Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Marzo de 2019, expediente CNT 034739/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 34739/16 AUTOS: “ROJAS CARLOS DARIO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 72 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 146/149 apela el actor a fs. 150/152 con oportuna réplica de su contraria a fs. 154/155.

  2. El Sr. Rojas inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas de los padecimientos que lo aquejan desde noviembre del 2015 cuando, desarrollando sus tareas de maletero –operador de equipajes del aeropuerto J.N.- sufrió un fuerte dolor en su zona lumbar.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado debido a que la demandada aceptó el siniestro y que el actor padece, como consecuencia del infortunio, una incapacidad física que estimó en el orden del 9,68% de la TO. No consideró que en el plano psíquico el actor porte minusvalía alguna.

    Tras examinar las normas que prevén las reparaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que el demandante debía ser indemnizado conforme a los parámetros trazados por la ley 26.773. De este modo, tras aplicar la fórmula del art.

    14.2.a) de la ley 24.557 y adicionar el 20% del art. 3º de la Ley 26773, difirió a condena la suma de $214.321,60 más intereses desde la fecha de denuncia (art. 2º Ley 26773)

    conforme las tasas introducidas en las actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.

  3. Ante dicha resolución, como adelanté, se alza la parte actora. Expresa que una incapacidad física del 10,6% -porcentaje diferente al efectivamente acogido por el Sr. Juez de grado-, no se condice con la ausencia de incapacidad alguna en la esfera psicológica. En su visión, “el psicodiagnóstico, al contrario de una Rx o RM, no resulta totalmente objetivo sino que criterios de tinte subjetivos y de interpretación pueden inclinar la balanza para un lado o para el otro, máxime cuando es tan sensible la diferencia entre las RVAN grado I o II…

    Al no encargarse el estudio a un profesional que garantice, sin lugar a hesitación, su imparcialidad y ajenidad al trabajador, observamos se perjudica al trabajador y sobremanera”.

    Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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