Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Octubre de 2019, expediente CNT 007343/2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 7343/2013 JUZGADO Nº 40 AUTOS: “ROJAS AUGUSTO ADALBERTO Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA MOLINERA Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 08 días del mes de octubre de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apela la parte actora la sentencia de grado que rechazó las pretensiones articuladas en el inicio.

    Su crítica se centra en la valoración de los hechos y el derecho efectuada en grado, que derivó en el rechazo de sus reclamos indemnizatorios.

  2. Señaló el actor al demandar, que el 01/12/10 ingresó a trabajar para las co-

    demandadas, cumpliendo funciones de inspector. Describe el horario, que se extendía de lunes a viernes de 8 a 18 hs. y, eventualmente, los sábados y domingos, cuando debía trasladarse al interior del país y denuncia que era obligado a presentar facturas para percibir su remuneración.

    La co-accionada OSPIM (Obra Social del Personal de la Industria Molinera)

    contesta la pretensión que persigue el reconocimiento de un vínculo regido por la Ley de Contrato de Trabajo, negando el carácter laboral de la relación. Sin embargo, Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20642076#246399156#20191008081944316 reconoce que en diciembre de 2010, contrató al actor como abogado, para que prestara servicios de control y verificación de deudas de empresas.

    Luego agrega que su contratación fue en conjunto con otras personas que integraban una sociedad que ofrecieron sus servicios a la entidad (ver fs. 35).

    En ese contexto refiere que la contraprestación se instrumentó, a través de facturas, por un valor de $ 3.840.- para cada uno de los integrantes de la sociedad, entre ellos el actor.

    El escenario descripto obliga, en el marco del Derecho del Trabajo, a la aplicación de la presunción regulada en el artículo 23 L.C.T. que implica, en términos procesales, imponer a la parte demandada la demostración del carácter no laboral del vínculo.

    Ahora bien, las pruebas rendidas en la causa, no se revelan válidas como para favorecer la postura de OSPIM.

    El testimonio de G., ofrecido por la accionada, da cuenta de una estructura, a la que respondían el testigo y el actor, cumpliendo objetivos de trabajo que imponía la organización social demandada (ver fs. 152).

    En igual sentido, los testigos M. y O., que declararon a instancias de ambas partes, afirmaron que el actor visitaba algunas empresas para OSPIM, que hacían verificaciones y que todos, incluidos los testigos, percibían su pago a través de la presentación de facturas.

    También dijeron que las organizaciones (OSPIM y UOMA) les daban un padrón de empresas para verificar e inspeccionar (ver fs. 207 y 208).

    En el mismo orden de ideas, sobre las facturas que agregó OSPIM a fs. 20 y 21, donde se consignó el concepto “honorarios”, es verosímil interpretar, conjuntamente con el carácter de “abogado” que se destaca a continuación del Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20642076#246399156#20191008081944316 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII nombre del actor (ver margen superior izquierdo –fs. 20/1-), que constituían la forma de saldar el trabajo de un profesional.

    Sin embargo, esa característica, no sólo se exhibe ajena a la modalidad de trabajo hasta aquí analizada, sino además, contraria a los términos del responde, donde la accionada explicó que abonaba una suma total de $ 23.040.- que el grupo prorrateaba, a razón de $ 3.840.- para...

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