Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Mayo de 2019, expediente CNT 037337/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113901

EXPEDIENTE NRO.: 37337/2014

AUTOS: ROJAS, A.C. c/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión resarcitoria fundada en el derecho común dirigida contra Galeno Argentina S.A. y responsabilizó a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en los límites de la póliza. A su vez, rechazó las diferencias salariales reclamadas.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la ART codemandada; la parte actora;

y la codemandada Galeno Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 249/254, fs. 255/273 y vta., y fs.

276/281vta). A su vez, el perito médico y la representación letrada de la parte actora apelan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 247 y fs.

274/275); en tanto, ambas codemandadas apelan los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los peritos actuantes por considerarlos elevados (fs. 254vta., y fs. 281).

  1. fundamentar el recurso, la ART codemandada se agravia por cuanto se la condenó al pago de un resarcimiento fundado en la ley 24.557. Sostiene que no recibió denuncia de la afección invocada en el inicio y que no se acreditó el nexo causal entre la patología que informó el perito médico y las tareas cumplidas por la accionante. Cuestiona la valoración de la prueba pericial médica, la fecha a partir de la cual se ordenó la aplicación de intereses y la determinación de éstos.

    La parte actora objeta el rechazo de la acción por diferencias salariales y por daño moral fundado en un supuesto trato salarial discriminatorio. Critica la valoración de la prueba pericial médica y la incapacidad establecida por el Sr. Juez “a Fecha de firma: 09/05/2019

    quo”. Se agravia por cuanto considera reducido el monto diferido a condena en concepto A.ta en sistema: 14/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    de reparación integral y se queja por el rechazo de la acción fundada en el derecho común contra Galeno ART S.A.. Se alza, además, porque, según sostiene, el magistrado de grado omitió establecer un mecanismo de actualización para paliar el desfasaje económico producido en los últimos años.

    La codemandada Galeno Argentina se agravia por cuanto, a su entender, no se acreditó el nexo de causalidad entre tales labores realizadas por la actora y el daño denunciado. Objeta la valoración de la prueba pericial médica y el porcentaje de incapacidad establecido en grado. Se queja por la fecha desde la cual se estableció el cómputo de los intereses y la cuantía de éstos.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la accionante vinculados con el rechazo de la acción por diferencias salariales.

    Los términos de ese segmento recursivo imponen memorar que la actora denunció en la demanda que ingresó a laborar para la codemandada Galeno Argentina SA el 24/04/1995 y que se desempeñó como enfermera en el Sanatorio de la T.M.. Destacó que, hasta el mes de noviembre de 2013, cumplió tareas en el sector Guardia de Pediatría y luego paso a cumplir funciones en consultorios externos.

    Aseveró que la accionada le propinó un trato salarial desigual respecto de los empleados que prestaban tareas en el Sanatorio T.P.. Agregó que, en este último, se abonaba el premio por asistencia en concepto de “premio por asistencia y puntualidad” en un 20% del salario básico, a cuenta de futuros aumentos y título; en tanto, en el S.T.M. se le abonaba sólo una suma fija en concepto de “premio por rendimiento”

    en una suma fija de $ 134. Por otra parte, señaló que diferentes compañeras del S.T.M., percibían por el rubro “a cuenta de futuros aumentos”, sumas mayores a las que ella percibía; en consecuencia, reclamó que se le abonen las diferencias salariales que existieran, respecto de dicho rubro, entre lo percibido por ella y por C.R.L. (ver fs. 22/27 y vta.).

    La demandada Galeno Argentina S.A., al contestar la acción,

    negó adeudarle a la accionante suma alguna en concepto de diferencias salariales, y afirmó

    que los sanatorios que explota en su favor, fueron adquiridos en los términos del art. 225

    LCT, por lo que se mantuvieron las condiciones salariales de cada establecimiento.

    Respecto del reclamo por diferencias salariales en el rubro “a cuenta de futuros aumentos”

    afirmó que con dicho rubro, se premia el particular desempeño y dedicación, condiciones de trabajo, etc. de cada empleado, por lo que era propio de cada uno de ellos, y no era generalizado.

    Sobre la cuestión en debate El Dr. Sudera, luego de analizar los escritos constitutivos del proceso, determinó que no se encuentra discutido en autos que la demandada abona en forma y cuantía distinta premios similares a dependientes Fecha de firma: 09/05/2019

    suyos que prestan tareas en establecimientos A.ta en sistema: 14/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    distintos como así también que los dos Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    establecimientos, sobre cuyas situaciones y regulaciones se ha estructurado el reclamo de autos, pasaron a formar parte de la demandada en el año 2004 –por fusión por absorción de las sociedades a las que pertenecían antes- y que los esquemas salariales –en especial, los correspondientes a los premios “por rendimiento” (Sanatorio de la T.M.) y “puntualidad y asistencia” (Sanatorio de la T.P.) fueron establecidos cuando dichos establecimientos eran propiedad de distintas personas jurídicas sin vinculación entre ellas.

    Tras efectuar un análisis de la postura de la demandada, el magistrado a quo sostuvo que resulta indisputable la inexigibilidad de equiparación en los términos pretendidos por la demandante, ya que no se verifica la invocada violación a la regla de “igual remuneración por igual tarea” y que no hay iguales en tanto no se constata igualdad de situaciones. Agregó que los trabajadores de uno y otro establecimiento han visto respetadas, maguer la transferencia operada en los términos del art. 225 de la LCT,

    sus salarios y regímenes de cálculo. Por ello desestimó la reparación por diferencias salariales pretendidas como así también el daño moral reclamado en la demanda (ver fs.

    242vta).

    Tal aspecto de la decisión de grado, es motivo de agravio de la parte actora y, por las razones que expondré, corresponde admitir, parcialmente, la crítica de la accionante.

    En primer lugar, cabe señalar que arriba firme por falta de agravio el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Galeno Argentina S.A. al contestar la acción.

    Dicho ello, en atención a los términos en los que ha quedado trabada la litis, incumbía a la actora acreditar la arbitraria discriminación salarial alegada (art. 377 CPCCN); y a mi entender, en base al actual criterio de la mayoría de esta S. (integrada por los Dres. C. y P., y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en contrario, en lo que respecta al rubro “premio por rendimiento”, cabe admitir la viabilidad de la queja.

    En efecto, del análisis de la contestación de demanda efectuado por Galeno Argentina S.A. (fs. 99/125), se desprende que el reconocimiento de que los trabajadores del Sanatorio T.P. percibían un premio por asistencia y puntualidad equivalente al 20% del sueldo básico y de los rubros a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de corresponder y que los empleados del S.T.M. cobraban un premio de igual objeto, denominado premio por rendimiento de $ 134.-

    y de $ 159 – en el caso de jefes, superiores y encargados -(cuadro de fs. 119).

    Desde ese enfoque, aún cuando no se produjo la prueba pericial contable, cuya producción fue declarada innecesaria a fs. 143/144, lo cierto es que a partir del reconocimiento de la demandada, cabe admitir que la accionante percibía en concepto de “Premio por rendimiento” la suma de $134, mientras que los empleados del Fecha de firma: 09/05/2019

    A.ta en sistema: 14/05/2019

    Sanatorio T.P.,

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    cobraban, por igual concepto, (denominado allí “premio Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    asistencia y puntualidad”) una suma equivalente al 20% del salario básico, más adicional a cuanta de futuros aumentos y título, lo cual, de estar al cálculo que realizó la accionante a fs. 27 –ap. d-, que no fue materia de impugnación por parte de la accionando al constar la acción, revela que dicha metodología de cálculo arroja un importe muy superior a los $134

    percibidos por R. (conf. art. 356 del CPCCN).

    Ahora bien, la empleadora pretendió justificar el diferente pago del rubro en cuestión (“premio por rendimiento” para los empleados del S.T.M., y “premio asistencia y puntualidad” para los del Sanatorio T.P.), en el hecho de que éstos fueron estipulados cuando dichos establecimientos eran propiedad de distintas personas jurídicas sin vinculación entre ellas. Sostuvo, además, que las modalidades, condiciones e importes para la percepción de tal incentivo por parte de la demandante y el resto de los trabajadores...

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