Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Diciembre de 2018, expediente CIV 093899/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 93899/2013/CA1 - JUZG. Nº 96

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ROJAS A.M.C./

LA POSTA DE PIEDRAS SA. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 318/324 y su aclaratoria de fs. 326, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Tripoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. La sentencia de fs. 318/324 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a La Posta de Piedras SA y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a pagar a A.M.R. la suma de pesos Noventa y Dos Mil ($ 92.000), con más sus intereses y las costas del proceso.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y la demandada “La Posta de Piedras SA.”.

    Fecha de firma: 06/12/2018

    Alta en sistema: 31/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    La parte actora expresó sus agravios a fs.

    344/348, mientras que la accionada lo hizo a fs. 335/342.

    Los agravios fueron contestados a fs.

    350/356 y fs. 358/360.

    Debo dejar aclarado que por razones estrictamente metodológicas, trataré en primer término los agravios vertidos por la accionada,

    referidos a la responsabilidad atribuida por la sentenciante de grado.

  2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

    1. - El magistrado de grado acogió

      parcialmente la demanda promovida por los daños y perjuicios que A.M.R. denunció haber sufrido como consecuencia de la existencia de una saliente de las rejillas de desagote pluvial existente en la calle Estados Unidos a la altura del 790, donde tropezó, sufriendo lesiones por las que reclama.

      La accionada Posta de Piedras SA. se agravia por la atribución de responsabilidad decidida por la magistrada de grado, a la vez que considera que el hecho fue causado por el actuar negligente dela víctima, por lo que se fracturó el nexo causal y, en consecuencia,

      solicita la revocación de la sentencia.

    2. - Ante todo señalaré que entiendo, al igual que el Magistrado de grado, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho en examen, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida Fecha de firma: 06/12/2018

      Alta en sistema: 31/01/2019

      Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      en el Cód. Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

      Al respecto, se ha sostenido que las deficientes y peligrosas condiciones de la acera que alteren su normal transitabilidad,

      compromete el deber que pesa sobre la Comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga apta para la circulación, siendo de aplicación al respecto la normativa del art.

      1113 del Código Civil, que contempla la responsabilidad del dueño o guardián jurídico de la cosa viciosa. La comuna es propietaria de la acera, pues éstas son de dominio público del Estado Municipal -arts. 2339, 2340 inc. 7 y 2344 del Código Civil- y las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado,

      de allí que resulte alcanzada por la presunción legal contenida en el art. 1113 del código de fondo. No es posible poner en cabeza de la víctima la obligación de extremar las precauciones cuando se supone que quien camina por una vereda, lo hace por un lugar habilitado a tales efectos y, por ende, en condiciones aptas para ello. Si bien es cierto que la Comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza 33.721 de la M.C.B.A. –hoy ley 2069/06 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-

      la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de Fecha de firma: 06/12/2018

      Alta en sistema: 31/01/2019

      Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      las veredas a los propietarios frentistas,

      también es cierto que la Comuna en su calidad de propietaria de las aceras guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación,

      para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. La responsabilidad que se atribuye al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que ambos deberán responder en forma concurrente en la indemnización de los daños y perjuicios reclamada por quien sufrió una caída en la vía pública, producto del mal estado de conservación –en el caso vicio- de la...

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