Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Mayo de 2023, expediente FMP 022061/2019/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “ROJAS, AMERICO ADOLFO Y OTROS C/ AFIP

S/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”. Expediente FMP 22061/2019, procedente del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría AD-HOC, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado en fecha 06/03/2023 -y fundado el 15/03/2023- por la Dra. M.d.C.S., apoderada de los actores, contra la resolución dictada el día 28/02/2023, mediante la cual el Juez de Grado declaró la caducidad de la instancia, con costas a la parte actora.

    En primer lugar, la recurrente se agravia porque en la sentencia objeto de impugnación se resolvió la caducidad de instancia con prescindencia del art. 152

    del CPCCN, que determina la nulidad del acto procesal a partir del cual se pretende iniciar el cómputo de la caducidad de instancia, ésto ya que la cédula diligenciada electrónicamente el 18/01/2022 (durante la feria de enero) resulta nula en atención a que se trata de una diligencia practicada en un día inhábil.

    Afirma que su parte se agravia del razonamiento adoptado por el juez en tanto -según el régimen legal que regula el ordenamiento procesal- si el acto procesal se practicó en un día inhábil resulta nulo. No corresponde, a la luz del texto legal, otra respuesta, y ello es motivo suficiente para proceder a su anulación. Sin embargo, el a quo se apartó de lo normado en el art. 152

    del CPCCN y concluyó que la notificación se encontraba perfeccionada el primer día hábil siguiente.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Manifiesta que el proceso se encontraba a la espera de cumplimiento de una medida para mejor proveer que fuera peticionada por la contraria y no por su parte. Por ello, debió el juez de grado, frente al pedido de caducidad solicitado por la demandada, intimarla a que realice las diligencias pendientes (libramiento de cédulas) como requisito previo a correrse el traslado del pedido de caducidad.

    Añade que su parte sí impulsó el proceso.

    Asevera que se agravia -también- porque en la sentencia impugnada se consideró que la presente causa es de contenido patrimonial, cuando la realidad es que reviste una naturaleza evidentemente previsional. Y la naturaleza previsional del caso deriva en la inaplicabilidad del instituto procesal de la caducidad de instancia como medio anormal de extinción del proceso.

    Agrega que al calificar el presente caso como de contenido patrimonial el juez contradijo directamente el carácter especialmente previsional que se tuvo en cuenta al conceder la medida cautelar en autos.

    En tercer lugar, se agravia porque la sentencia desconoce respecto de los actores el carácter de sujeto de especial tutela constitucional, omitiendo que ellos se encuentran en una situación de vulnerabilidad (por su edad y por su estado de salud) comprobada en autos. Por ello, resulta cuestionable que, por un lado,

    se tomen medidas tendientes a equilibrar esa desigualdad sustancial (ponderada para el dictado de la medida cautelar decretada), pero se aplique un criterio mecánico al momento de resolver una cuestión procesal.

    Finalmente, mantiene reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia interlocutoria que ha decretado la caducidad de instancia en estas actuaciones, con costas a la contraria.

    Concedida la apelación interpuesta, se corrió traslado de la fundamentación a la contraria, quien contestó el 29/03/2023. Y elevadas las actuaciones a esta Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Alzada, quedaron los autos en estado de ser resueltos con el llamado de fecha 14/04/2023 -firme y consentido-.

  2. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

    144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

    297:333 entre otros).

  3. Entrando a analizar la cuestión traída a debate es dable tener presente que la caducidad de la instancia es un modo...

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