Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Abril de 2021, expediente CNT 005588/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 5588/2018/CA1: “ROJAS

A.H.C. ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”- JUZGADO Nº 59

Buenos Aires,

El Dr. A.H.P. dijo:

El señor juez de la anterior instancia decidió declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el caso, y recurrida la resolución, naturalmente, por la parte actora, es mi criterio que corresponde confirmar lo resuelto.

Pará así decidirlo cabe descartar, en primer término, la eventual inaplicabilidad de la ley cuestionada en razón de la fecha en la que habrían tenido lugar los hechos objeto de juzgamiento. En este sentido, el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ““U.J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen al dictamen del Sr.

P.F.S., se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre USO OFICIAL

procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).

En lo que refiere a lo sustancial de la controversia, he de tener en cuenta, como punto de partida para el análisis que realizaré a continuación, que el Tribunal Superior de la Nación ha invariablemente destacado, en criterio que en lo particular comparto, que “…en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos”, por lo cual “El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes” dado que “no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar el fin propuesto”, perspectiva desde la cual “…el control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 286:76; 288:325; 300:1087;

333:447, entre muchos otros) (CSJN, 6/11/2018 “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros” elDial.com - AAAD57), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo cual requiere,

inexcusablemente, la demostración del agravio en el caso concreto, y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf. Fallos: 256:602;

258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919;

324:920 y 325:1922)(CSJN, 15/3/2911 “San Luis Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otras s/ acción de nulidad” elDial.com - AA6A2A).

En este sentido, la lectura de las actuaciones cumplidas permite observar que, pese a las alegaciones formuladas en la demanda contra el régimen de instancia administrativa obligatoria prevista en la ley 27.348, el propio demandante dice haber formulado su reclamo ante la comisión médica jurisdiccional de la localidad de Paso del R., contexto en el que no solo no se Fecha de firma: 30/04/2021

Alta en sistema: 05/05/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

advierte ni se explica en la apelación de qué modo configuraría un agravio al orden constitucional el tener que recurrir la resolución por vía de un recurso y no a través de una demanda directa, sino que, en lo que aquí interesa, tampoco identifica tal perjuicio con relación a la disposición que, más allá de la vía que corresponda utilizar, establece que la revisión de lo actuado por las comisiones médicas corresponde a los tribunales de la jurisdicción territorial del domicilio de la comisión médica que intervino, en el caso voluntariamente elegida por el reclamante, desplazando de tal modo la operatividad del art. 24 de la L.O. para los accidentes y enfermedades de trabajo reguladas por la ley 24.557 y 26.773.

En lo que refiere a la legitimidad de esta norma , he invariablemente señalado que no existe ninguna previsión de orden constitucional que ampare el derecho de una Provincia, o del Estado Nacional en ejercicio de la jurisdicción correspondiente a los tribunales locales de la ciudad, de atribuirse la facultad de conocer en hechos ocurridos en otra jurisdicción por la sola radicación del demandado en la propia, perspectiva desde la cual las previsiones relativas a la competencia territorial contenidas en el art. 1ro de la ley 27.348 no infringen ningún imperativo de orden constitucional relativo a la distribución de competencias entre los distintos estados de la federación, y tampoco suponen una restricción del acceso a la jurisdicción, desde que el actor tiene a su alcance un abanico adecuado de opciones que le permiten la formulación de su reclamo ante tribunales especializados y competentes, entre ellos aquel que corresponde a su propio domicilio.

Desde tal perspectiva, y reconocida la legitimidad de las normas atinentes a la competencia territorial establecidas en la Ley 27.348, cabe concluir que en tanto el actor transitó la etapa prevista en la comisión médica de la localidad de Paso del R., Provincia de Buenos Aires, la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada.

Las costas de Alzada serán impuestas en el orden causado dada la naturaleza controvertible de la cuestión debatida.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el caso.

II-Preliminarmente señalo, que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

En efecto, mi colega preopinante alude a la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal,

no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”,

siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la Fecha de firma: 30/04/2021

Alta en sistema: 05/05/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el...

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