Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 038530/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 38530/22 (Juzgado n° 39)

AUTOS: “ROJAS ADRIAN GABRIEL C/SWISS MEDICAL ART SA S/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la CM n.° 10, se alza la parte actora con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. Para desestimar el reclamo, la Sra. Jueza a quo tuvo en cuenta que el trabajador no señaló por qué la interpretación, lectura o ponderación de los estudios y/o documentación tenida en cuenta en el dictamen sobre cuya base se dictó la disposición objeto de recurso, resulta deficiente, equivocada o no ajustada a derecho y, en su caso, por qué lo concluido, con sustento en su revisión y los antecedentes del caso, resultaba equivocado, situación que le impedía analizar los agravios. Indicó que la mera afirmación y/o alegación acerca de que por el accidente de trabajo objeto del reclamo el actor padece serias limitaciones y molestias que lo incapacita físicamente y psicológicamente, o la expresión de que no poseía secuelas antes del accidente, no resulta suficiente para considerar que la expresión de agravios bajo examen constituía una crítica concreta y razonada en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O. (conf. Acta CNAT nro.

    2669 del 16 de mayo de 2018). Señaló que el recurrente no aportó elementos científicos para rebatir las conclusiones del dictamen médico que permitan dilucidar en dónde radica el error o la conclusión en que se incurrió en el dictamen en cuestión para así solicitar su modificación. Con respecto a la queja dirigida a cuestionar que no ha sido evaluado totalmente por su pie derecho (fs. 108) aclaró bien podría haber efectuado el reclamo por tal dolencia en un escrito presentado a tal fin pero ello no se evidenciaba a lo largo de todo el trámite administrativo y recién introdujo la cuestión al apelar, con lo cual no habiendo sido objeto de reclamo mal podría haberse pronunciado la Comisión Médica al respecto.

    Destacó que el recurrente no cuestionó tal decisión oportunamente en tanto no fue efectuada observación alguna al suscribir el acta de fs. 63/65 (ver fs. 64 “…Se invita al Fecha de firma: 07/03/2023 finalizar la audiencia si quiere agregar algún comentario y/o escrito al Asesor Letrado del Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    damnificado, aclarando que no quiere agregar nada). Afirmó que contrariamente a lo afirmado se analizaron la totalidad de las dolencias que refirió padecer al momento de la denuncia del siniestro, físicas, neurológicas y psicológicas pues, de la lectura del “acta de audiencia médica” surge que el profesional efectuó un minucioso examen físico del demandante (v.fs.64) que fue expresamente considerado en el “dictamen médico” (fs. 79)

    junto con los antecedentes del caso y los estudios que le fueron realizados (Informe psicológico del 06/08/2019, RMN de cerebro 20/07/2019 e Informe Psicodiagnóstico del 05/05/2022). Concluyó que la mera manifestación de que la determinación de la incapacidad es incorrecta a tenor de que presenta afecciones, sin explicar en base a qué

    estudio concreto entiende que existe una divergencia con la evaluación efectuada y dado que no explicó qué aspecto concreto del decisorio resulta erróneo y, en su caso, por qué lo concluido, con sustento en la revisión, los estudios realizados y los antecedentes del caso,

    resultaba equivocado, le impedían analizar los agravios.

    El apelante vuelve a plantear la inconstitucionalidad de la ley 27348 y del dec. 54/17 sin hacerse cargo de los argumentos de grado para su desestimación.

    Solicita que se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 23/11/2022 ya que el accidente sufrido en fecha 18/07/2019 le ha provocado varias secuelas que al día de hoy, a pesar del tiempo transcurrido, y a pesar de la revisación medica de la SRT de CABA, continua padeciendo. Por otra parte, respecto al daño psicológico, apunta que jamás fue revisado por la ART en este aspecto ya que la denuncia del siniestro no la hizo él mismo, sino el empleador a la ART, y además desconoce lo expresado y manifestado en ese formulario.

    Vierte consideraciones de contenido dogmático e invoca que le cabe la posibilidad y/o el derecho adquirido de que sea revisado en sede judicial por un médico legista designado de oficio, que le permita determinar definitivamente si padece o presenta incapacidad física y/

    o psicológica.

    Como se ve el apelante soslaya criticar los argumentos de grado para confirmar lo decidido por la CM n°010 insistiendo en que padece incapacidad psicofísica y en que no fue revisado en su plenitud física y psíquica cuando la magistrada de grado dijo que ello no se desprendía de las constancias de la causa.

    Ante ello, claro resulta que el recurso no reúne las exigencias del art.

    116 LO, en tanto allí no se hace la crítica que requiere dicha norma adjetiva.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en Fecha de firma: 07/03/2023

    examinar la sentencia Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348 y del dec. 54/17 teniendo en cuenta que el reclamante se sometió voluntariamente al reclamo de autos basado en la ley 27.348 su planteo, en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos,

    ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.

    En lo atinente a su derecho a ser revisado en sede judicial,

    remarco que, en mi opinión no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348 (arts. 2 y 13), la Resolución n.º

    298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la LO. Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que,

    a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la...

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