Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Agosto de 2018, expediente COM 021345/2017

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 26 - Sec 51 21.345 / 2017 ROJANA, G.R. c/ AIRES DEL LITORAL S.A. s/

EJECUTIVO Buenos Aires, 1 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló, en subsidio, la parte actora el pronunciamiento dictado en fs. 86 -mantenido a fs. 96/97-, que decretó de oficio la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, con sustento en lo dispuesto por el art. 310, inciso 2do.

    CPCC.-

    La señora juez a quo señaló que las actuaciones concernientes a la traba de las medidas cautelares dispuestas en autos carecen de la virtualidad necesaria para ser considerados impulsorios del trámite.-

    Los fundamentos del recurso subsidiario fueron desarrollados en fs.

    90/95.-

  2. ) El recurrente alegó que los trámites cautelares cumplidos en autos debieron ser considerados interruptivos. Explicó que en el trámite ejecutivo, a diferencia de otros procesos, por el fin que aquél persigue, las medidas cautelares previas resultan impulsorias del procedimiento, pues constituyen un trámite esencial para obtener el éxito de la acción. A su vez, estimó que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 316 CPCC ante la presentación del mandamiento de intimación de pago diligenciado en extraña jurisdicción con posterioridad al decreto en crisis.

    Finalmente, objetó que no se hubiera ponderado el criterio restrictivo que caracteriza Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #30556338#211519222#20180801130516355 al instituto de la perención.-

  3. ) S., en primer lugar, que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que para este tipo de proceso es de tres meses (CPCC:310:2°), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-

    Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág.

    219), de donde se deduce que sólo...

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