Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Julio de 2021

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita550/21
Número de CUIJ21 - 17062042 - 6
  1. 308 PS. 485/490

    En la Provincia de Santa Fe, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S. , con la integración del señor J. de Cámara doctor A.A.R., bajo la Presidencia de su titular R.H.F., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "ROJ, J.L. contra ASOCIART A.R.T. S.A. -DEMANDA LABORAL- (EXPTE 472/17 CUIJ 21-017062042-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-17062042-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., F., G., N., E. y R..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

    1. Surge de las constancias de autos, en lo que hoy nos interesa, que el señor J.L.R. inició demanda por accidente in itinere -ocurrido el 11.06.2011- contra Asociart ART S.A., del cual, expresó, derivó una incapacidad provisoria del 66%.

      En fecha 14 de noviembre de 2016 el J. de Primera Instancia en lo Laboral de San Lorenzo resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la Aseguradora a abonar al actor lo indicado en los considerandos. En cuanto a los intereses dispuso que a la cantidad que resulte de la liquidación a efectuarse deberán adicionarse desde el inicio de la demanda (15.08.13) y hasta el 31 de julio de 2015 el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para otorgamiento de préstamos, más el 50% del incremento sobre ella, en forma sumada. Desde el 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago, dos veces tasa activa del Banco Nación Argentina sumada. Con capitalización cada cuatro meses conforme el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial y ante el supuesto de incumplimiento.

      Dicho fallo fue apelado por la demandada sólo en relación a los intereses allí dispuestos.

      Mediante pronunciamiento de fecha 26 de setiembre de 2018 la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario resolvió rechazar la impugnación deducida, confirmandola sentencia de Primera Instancia en lo que fue materia de revisión, con costas.

    2. Contra dicho decisorio interpone la Aseguradora recurso de inconstitucionalidad aduciendo que éste no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

      En lo que resulta de estricto interés al presente, aduce que la sentencia atacada resulta violatoria de los principios de legalidad, seguridad jurídica, derecho de propiedad y de la jurisprudencia de la Corte nacional.

      Ante todo señala que si bien el tema debatido vinculado a la tasa de interés no resulta en principio revisable en la instancia excepcional...

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