Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita814/20
Número de CUIJ21 - 512624 - 7

AyS, T 302 p 294/298

Santa Fe, 17 de noviembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 26 de Septiembre de 2018 dictada por la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "ROJ, J.L. contra Asociart ART S.A. -Demanda Laboral- (Expediente Nº 472/2017 CUIJ 21-17062042-6)" Expte. C.S.J.S.F. CUIJ nro. 21-00512624-7; y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de autos que la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario -en lo que aquí resulta de interés- rechazó los recursos de nulidad y apelación deducidos por la demandada, y en consecuencia, confirmó la decisión del juez de inferior grado que, a su turno, había condenado a Asociart A.R.T. S.A. a abonar al actor las prestaciones dinerarias previstas en los artículos 14.2 b) y 11.4 a) de la Ley 24557, correspondientes al 64,7% de incapacidad de la total obrera, con más intereses desde la fecha de inicio de demanda -15.08.2015- conforme el promedio mensual de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para otorgamiento de préstamos, más el 50% de incremento sumada hasta el 31.07.2015 y, desde el 1.08.2015 dos veces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina sumada, con capitalización cada cuatro meses en el caso de incumplimiento.

    Contra el referido pronunciamiento, la aseguradora de riesgos de trabajo demandada deduce recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 7055 y artículos 7 y 95 de la Constitución Provincial.

    A su entender, el caso constituye una excepción al principio referido a que la determinación de tasas de intereses se ubica, en principio, en el espacio de discrecionalidad de los jueces de la causa. A tal efecto invoca el precedente de esta Corte provincial "O.".

    En concreto, critica a la S. la fecha en la que dispone el comienzo del cómputo de intereses, la tasa aplicada y su capitalización.

    En cuanto a la fecha de inicio para aplicación de intereses, disiente con el Tribunal en que el punto de partida se fije en la interposición de la demanda, por cuanto aduce que en tal oportunidad no había mora alguna. Argumenta que al momento del inicio de la acción judicial, el actor se encontraba aún con tratamiento médico y que el mismo no contaba con el alta médica ni con incapacidad definitiva. En su lugar, postula que los intereses debieron aplicarse desde la notificación en que se...

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