Expediente nº 6367/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ R.C.A y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)

E.. n° 6367/08 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'R.C.A y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'"

Buenos Aires, 30 de julio de 2009

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;

resulta:

  1. C.A.R de De L.L.N, N.B.B, M.C.P, Ma.A.R, M.G.C, L.B.P y S.N.G, en su carácter de preceptores de escuelas transferidas de la Administración Nacional a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento de la ley nº 24.049, plantearon una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) por cobro de pesos por diferencias salariales (fs. 2/6). Reclamaron la aplicación del "... haber municipal de Preceptor - índice 904- (Dcto. 858/94), más sus adicionales y demás características individuales para cada agente en el cargo de preceptor desde la fecha de vigencia de la ley que así lo dispone, toda vez que desde su vigor se han devengado las cifras impagas independientemente de las fechas instrumentadas en el Convenio y Actas de Transferencia atento a que la mora en efectivizar la disposición de cuño legal no puede beneficiar la situación deudora del empleador" (fs. 5).

    La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en lo que aquí importa, condenó al GCBA al pago de las diferencias salariares y los intereses. En tal sentido, dispuso que "... [l]as sumas pertinentes generarán intereses desde que cada una de ellas fue debida hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el 6 de enero de 2002. Desde esa fecha y hasta el 30 de septiembre de 2002 se aplicará la tasa activa que publica el banco de la nación Argentina; y desde esta última fecha y hasta el efectivo pago, se aplicará nuevamente la tasa pasiva promedio..." (fs. 18/22).

  2. En lo que interesa a los fines de esta queja, el GCBA apeló la condena al pago de intereses por no haber sido ellos pedidos en la demanda (fs. 24/27).

    La Sala l de la CCAyT, por mayoría, confirmó el fallo de primera instancia (fs. 32/39 vuelta). En su voto, el juez C.F.B., al que adhirió el juez H.G.C., expresó: "la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, 'en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso...". A ello agregó que "... los intereses resultan accesorios al capital reclamado habida cuenta de que compensarán la demora en el cumplimiento de la obligación debida..." y que "... si el daño moratorio no es reparado por la sentencia la retribución no es oportuna y, por tanto, ésta no puede considerarse justa e integral en los términos exigidos por la legislación local./ No debe perderse de vista que nos encontramos ante un reclamo que tiende a la defensa del derecho a trabajar, más precisamente, al derecho a la remuneración que es de carácter alimentario (...) Luego dado que, por un lado, los intereses moratorios -como dije en el considerando anterior- compensan la demora en el pago de lo debido; y que, por el otro, lo debido son créditos salariales de naturaleza alimentaria, no cabe sino concluir que el interés necesariamente integra el concepto de remuneración justa e integral...". Puntualizó además que, "... en el caso bajo estudio el mentado principio de congruencia debe flexibilizarse pues, de lo contrario, se daría a la pretensión de los actores -reconocimiento de diferencias salariales- un alcance sumamente estrecho que terminaría desnaturalizándola con mengua del derecho a la tutela judicial efectiva...". Concluyó, por tanto, en que "En las condiciones antedichas, el reclamo principal -reconocimiento de diferencias salariales derivadas de una relación de empleo público- lleva implícito el de sus accesorios. Por tanto, la omisión de peticionar expresamente en la demanda el cómputo de intereses no obsta a su reconocimiento".

  3. Disconforme el GCBA, interpuso contra dicha decisión recurso de inconstitucionalidad (fs. 40/49) por considerar que la sentencia, al condenarlo al pago de intereses, afectó su derecho de defensa y la garantía del debido proceso, en tanto: a) vulneraba el principio de congruencia, puesto que los mencionados intereses no fueron pedidos por la parte interesada y que en consecuencia no integraron la litis, b) carecía de fundamentos suficientes y c) prescindía de la normativa directamente aplicable. Por las mismas razones tachó la sentencia de arbitraria (fs. 43/48...

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