Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 074338/2015/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expediente N°74.338/2015 “R., Ignacio Javier c/ Micro
Ómnibus cuarenta y cinco S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y
Perjuicios”. Juzgado N° 57.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de julio de dos mil veintidós reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., Ignacio
Javier c/ Micro Ómnibus cuarenta y cinco S.A.C.I.F. y otros
s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., G.M.P.O. y
P.B..
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.
dijo:
I) Apelación Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Contra la sentencia dictada por ante la anterior
instancia de fecha 26/08/21, apeló la parte actora y la
accionada y su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs.
432/437 y 439/444 respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los
mismos han sido contestados con las presentaciones que
lucen agregadas digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado a sentencia de
fs. 453 las actuaciones se encuentran en condiciones para que
sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia
El fallo de la anterior instancia: Hizo lugar a la
demanda entablada, y en consecuencia, condenó a la
demandada a abonar al accionante la suma de $ 286.000 con
más sus intereses y costas del proceso en el plazo de diez días
de notificada y bajo apercibimiento de ejecución.
Por último, hizo extensiva la condena a la
aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte
Público de Pasajeros y reguló los honorarios de los
profesionales intervinientes para el momento procesal
oportuno.
III) Agravios Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
a) Corresponde recordar que no me encuentro
obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones
de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y
posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) La actora se alza al hallarse disconforme con los
montos reconocidos en concepto de daño psicofísico,
tratamiento psicológico, daño moral y gastos.
A los fines de brindar fundamento a sus
pretensiones recursivas, rememora las constancias de la causa
y el resultado de las pericias realizadas.
En definitiva, solicita la elevación de los rubros
cuestionados por ante esta alzada.
c)La demandada y su aseguradora se quejan por
entender elevada la tasa de interés aplicada en el sublite, por
lo que por los argumentos expresados pretenden su
morigeración.
Por último, la citada en garantía solamente, requiere
se decrete la oponibilidad de la franquicia invocada y se
revoque parcialmente, en consecuencia, el decisorio recurrido
en cuanto a ese punto se trata.
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
IV Postura de las partes y relato de los hechos a) Entiendo prudente recordar que la parte actora
denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que el
día 28 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 13.45
hs., viajaba como pasajero en el interno 12, de la Línea 74 co
demandada.
Agregó que el colectivo en el que viajaba circulaba
por la calle I. con sentido hacia la Avenida Montes de Oca
de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuando al llegar a
esa encrucijada, colisionó con otro colectivo de la línea 154
(Micrómnibus Cuarenta y Cinco S.A.), que transitaba por
Montes de Oca, impactando fuertemente el lado izquierdo del
ómnibus en el que viajaba el accionante.
Recordó que dada la intensidad del impacto, ambos
rodados continuaron colisionando con todo lo que se cruzaba
en su camino, terminando sobre dos locales que se
encontraban en las esquinas de dicha intersección y que como
producto de ello, el actor salió despedido de su asiento,
atravesó volando la ventanilla y cayó pesadamente sobre el
asfalto, sufriendo severos traumatismos en todo su cuerpo.
Denunció, por último, que fue trasladado al Hospital
Penna donde le realizaron las primeras curaciones.
b) A fs. 112/116 se presentaron la Empresa San
Vicente S.A. de Transporte y su aseguradora, Protección
Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
contestando la demanda y la citación en garantía promovida en
su contra.
Expusieron su propia versión de lo sucedido,
reconociendo la existencia del hecho, aunque negaron
expresamente la responsabilidad en el mismo, toda vez que la
colisión tuvo lugar debido a que el colectivo de la línea 154
inició el cruce antes de que el semáforo habilitará su paso,
violando la señal lumínica, y generando el siniestro objeto de
autos.
c) La anterior magistrada determinó la exclusiva
culpabilidad en la producción del evento de marras a la
Empresa San Vicente, correspondiendo entonces que sea la
misma y su aseguradora quienes debían responder por los
daños y perjuicios causados al Sr. R..
Habiendo dejado aclarado ello, y no habiendo sido
cuestionada la responsabilidad endilgada, corresponde conocer
sobre las apelaciones deducidas en autos.
-
Partidas indemnizatorias
-
Incapacidad Sobreviniente (física, psíquica y
tratamiento psicológico).
La Sra. Jueza de grado reconoció la cantidad de $
200.000 bajo el presente concepto. Concedió, asimismo, el
monto de $ 8.000 para afrontar la psicoterapia recomendada.
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
De la compulsa de pericial medica traumatológica
presentada por la especialista desasinculado de oficio, Dr.
A.C.C.P. a fs. 234/240 se aprecia que el
demandante presentó un politraumatismo con incapacidad
transitoria del 1% y presenta a la actualidad, cicatrices que le
generan una incapacidad del 2% de la total obrera y una lesión
por fractura múltiple escapular, por lo que le corresponde una
incapacidad del 17% de la total obrera.
En lo que al ámbito psicológico se refiere, el galeno
adujo que el Sr. R. presenta un desarrollo reactivo profundo,
que altera notablemente su salud psíquica y le produce una
incapacidad del 20% en esta área.
Recomendó, asimismo, la realización de una terapia
con una frecuencia semanal por el lapso de 12 meses, a un
costo que ronda entre los $ 1.000 y $1.500. cada sesión.
Si bien dichas conclusiones fueron cuestionadas,
entiendo que ninguna de ellas fue suficiente como para dejar
de lado las estipulaciones efectuadas por el especialista de
autos, por lo que habré de estar a sus conclusiones (conf. art.
477 CPCC).
Considero importante recordar, ahora, que los
porcentajes de incapacidad no atan a los jueces, sino que son
un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del
daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando,
entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
La indemnización por incapacidad sobreviniente –
que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura
el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto
disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en
su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de
relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset
Iturraspe, J. y A., M.E., El valor de la vida
humana, Buenos Aires, R., 2002, pág. 63 y 64).
Entraña la pérdida o la aminoración de
potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta
de modo predominante sus condiciones personales. Habrá
incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de
concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y
cuando no se ha logrado total o parcialmente el
restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,
Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág.
343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c. Provincia
de Chubut y otra”, 01/12/1992).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia al
señalar que la finalidad de la indemnización es procurar
restablecer exactamente como sea posible el equilibrio
destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a
expensas del responsable, en la misma o parecida situación
patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese
sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen
sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del
daño y con las condiciones personales de la víctima, ello
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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