Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 074338/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente N°74.338/2015 “R., Ignacio Javier c/ Micro

Ómnibus cuarenta y cinco S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y

Perjuicios”. Juzgado N° 57.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de julio de dos mil veintidós reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los

recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., Ignacio

Javier c/ Micro Ómnibus cuarenta y cinco S.A.C.I.F. y otros

s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., G.M.P.O. y

P.B..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

I) Apelación Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Contra la sentencia dictada por ante la anterior

instancia de fecha 26/08/21, apeló la parte actora y la

accionada y su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs.

432/437 y 439/444 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los

mismos han sido contestados con las presentaciones que

lucen agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado a sentencia de

fs. 453 las actuaciones se encuentran en condiciones para que

sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia

El fallo de la anterior instancia: Hizo lugar a la

demanda entablada, y en consecuencia, condenó a la

demandada a abonar al accionante la suma de $ 286.000 con

más sus intereses y costas del proceso en el plazo de diez días

de notificada y bajo apercibimiento de ejecución.

Por último, hizo extensiva la condena a la

aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte

Público de Pasajeros y reguló los honorarios de los

profesionales intervinientes para el momento procesal

oportuno.

III) Agravios Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

a) Corresponde recordar que no me encuentro

obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones

de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y

posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La actora se alza al hallarse disconforme con los

montos reconocidos en concepto de daño psicofísico,

tratamiento psicológico, daño moral y gastos.

A los fines de brindar fundamento a sus

pretensiones recursivas, rememora las constancias de la causa

y el resultado de las pericias realizadas.

En definitiva, solicita la elevación de los rubros

cuestionados por ante esta alzada.

c)La demandada y su aseguradora se quejan por

entender elevada la tasa de interés aplicada en el sublite, por

lo que por los argumentos expresados pretenden su

morigeración.

Por último, la citada en garantía solamente, requiere

se decrete la oponibilidad de la franquicia invocada y se

revoque parcialmente, en consecuencia, el decisorio recurrido

en cuanto a ese punto se trata.

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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IV Postura de las partes y relato de los hechos a) Entiendo prudente recordar que la parte actora

denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que el

día 28 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 13.45

hs., viajaba como pasajero en el interno 12, de la Línea 74 co

demandada.

Agregó que el colectivo en el que viajaba circulaba

por la calle I. con sentido hacia la Avenida Montes de Oca

de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuando al llegar a

esa encrucijada, colisionó con otro colectivo de la línea 154

(Micrómnibus Cuarenta y Cinco S.A.), que transitaba por

Montes de Oca, impactando fuertemente el lado izquierdo del

ómnibus en el que viajaba el accionante.

Recordó que dada la intensidad del impacto, ambos

rodados continuaron colisionando con todo lo que se cruzaba

en su camino, terminando sobre dos locales que se

encontraban en las esquinas de dicha intersección y que como

producto de ello, el actor salió despedido de su asiento,

atravesó volando la ventanilla y cayó pesadamente sobre el

asfalto, sufriendo severos traumatismos en todo su cuerpo.

Denunció, por último, que fue trasladado al Hospital

Penna donde le realizaron las primeras curaciones.

b) A fs. 112/116 se presentaron la Empresa San

Vicente S.A. de Transporte y su aseguradora, Protección

Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

Fecha de firma: 06/07/2022

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Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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contestando la demanda y la citación en garantía promovida en

su contra.

Expusieron su propia versión de lo sucedido,

reconociendo la existencia del hecho, aunque negaron

expresamente la responsabilidad en el mismo, toda vez que la

colisión tuvo lugar debido a que el colectivo de la línea 154

inició el cruce antes de que el semáforo habilitará su paso,

violando la señal lumínica, y generando el siniestro objeto de

autos.

c) La anterior magistrada determinó la exclusiva

culpabilidad en la producción del evento de marras a la

Empresa San Vicente, correspondiendo entonces que sea la

misma y su aseguradora quienes debían responder por los

daños y perjuicios causados al Sr. R..

Habiendo dejado aclarado ello, y no habiendo sido

cuestionada la responsabilidad endilgada, corresponde conocer

sobre las apelaciones deducidas en autos.

  1. Partidas indemnizatorias

  1. Incapacidad Sobreviniente (física, psíquica y

    tratamiento psicológico).

    La Sra. Jueza de grado reconoció la cantidad de $

    200.000 bajo el presente concepto. Concedió, asimismo, el

    monto de $ 8.000 para afrontar la psicoterapia recomendada.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    De la compulsa de pericial medica traumatológica

    presentada por la especialista desasinculado de oficio, Dr.

    A.C.C.P. a fs. 234/240 se aprecia que el

    demandante presentó un politraumatismo con incapacidad

    transitoria del 1% y presenta a la actualidad, cicatrices que le

    generan una incapacidad del 2% de la total obrera y una lesión

    por fractura múltiple escapular, por lo que le corresponde una

    incapacidad del 17% de la total obrera.

    En lo que al ámbito psicológico se refiere, el galeno

    adujo que el Sr. R. presenta un desarrollo reactivo profundo,

    que altera notablemente su salud psíquica y le produce una

    incapacidad del 20% en esta área.

    Recomendó, asimismo, la realización de una terapia

    con una frecuencia semanal por el lapso de 12 meses, a un

    costo que ronda entre los $ 1.000 y $1.500. cada sesión.

    Si bien dichas conclusiones fueron cuestionadas,

    entiendo que ninguna de ellas fue suficiente como para dejar

    de lado las estipulaciones efectuadas por el especialista de

    autos, por lo que habré de estar a sus conclusiones (conf. art.

    477 CPCC).

    Considero importante recordar, ahora, que los

    porcentajes de incapacidad no atan a los jueces, sino que son

    un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del

    daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando,

    entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    La indemnización por incapacidad sobreviniente –

    que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura

    el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto

    disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en

    su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de

    relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset

    Iturraspe, J. y A., M.E., El valor de la vida

    humana, Buenos Aires, R., 2002, pág. 63 y 64).

    Entraña la pérdida o la aminoración de

    potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta

    de modo predominante sus condiciones personales. Habrá

    incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de

    concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y

    cuando no se ha logrado total o parcialmente el

    restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág.

    343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c. Provincia

    de Chubut y otra”, 01/12/1992).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia al

    señalar que la finalidad de la indemnización es procurar

    restablecer exactamente como sea posible el equilibrio

    destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a

    expensas del responsable, en la misma o parecida situación

    patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese

    sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen

    sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del

    daño y con las condiciones personales de la víctima, ello

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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