Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Agosto de 2020, expediente CSS 022420/2014/CA002

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 22420/2014

Autos: “ROH ALCIDE RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs.147/148.

Sobre el art.506 del C.P.C.C.N. se advierte que la recurrente se limita a disentir con la postura del magistrado actuante, exponiendo la interpretación que -según su criterio-, debe dársele a lo establecido por dicha norma, pero sin especificar el gravamen concreto que le ocasiona la decisión de la anterior instancia. Por lo tanto, no cabe sino rechazar en este aspecto la apelación deducida.

Respecto al cuestionamiento de la liquidación, la generalidad con la que se intenta cuestionarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N, toda vez que no se ha demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho.

La jurisprudencia ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.C.. S. B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285

c/wedovot, E. y otros , del 23-11-95; C.F.. C.. Y Com. S. I, causa 1362, del 28-9-90; C.

Nac.Cont. adm. Fed. S. I, C. 24.397/93 “O.G., C.s.. E.. De sent. del 21-8-96, etc). En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en este sentido.

En relación al impuesto a las ganancias, corresponde remitirse por economía y celeridad procesal a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., M.I.c.S.ón Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, Sentencia del 26 de Marzo de 2019

aplicable por analogía al caso de autos.

En cuanto a las costas, cabe tener presente que la Corte Suprema de justicia de la Nación dejó

sin efecto el criterio adoptado en los autos “ARISA ÁNGEL UMBERTO C/ANSES”, sentencia del 3 de Abril del 2001, al resolver que si bien el art.21 de la ley 24.463,establece que las costas en los procesos previsionales serán impuestos por su...

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