Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 11 de Junio de 2020, expediente FLP 057371/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 11 de junio de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 57371/2019/CA1,

caratulado: “ROGUIN, K.S. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP - DGI) Y OTRO s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

I- En atención a lo dispuesto por esta Cámara Federal de Apelaciones en las Acordadas N° 9/20 (conf. Puntos dispositivos 1, 5 y 6) y N° 12/20 (conf. Punto dispositivo 4), habilitase la feria judicial extraordinaria.

II- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada tendiente a que se le ordene a la Caja de Seguridad Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, se abstenga de retener y/o deducir el impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la Sra. K.S.R. (v. fs.

80/85 y 78/79 respectivamente).

III- El apelante se agravia principalmente de que la resolución apelada no aplicó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina federal de las medidas cautelares. Expresa que el fundamento jurisprudencial que toma el “a quo” quedó desvirtuado con el precedente “G., M.I. c/ AFIP” de Nuestro Máximo Tribunal, dado que considera que no se aplicó el criterio de la edad, razones de salud y condición de jubilado.

Por otro lado, manifiesta que la actora acompañó certificados médicos que el juez de grado no los valoró como prueba. Por lo tanto, se encontraría comprobado aunque sea someramente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

IV- El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo,

agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

Fecha de firma: 11/06/2020

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N° 26.854,

la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR