Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2003, expediente L 78922

PresidentePettigiani-Salas-de Lázzari-Roncoroni-Negri
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,de L.,R., N., S.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.922, “R., E.L. contra Club de Regatas San Nicolás. Cobro de pesos y accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Nicolás de los Arroyos se declaró incompetente para intervenir en los reclamos derivados de accidente de trabajo (fs. 90/93 vta.).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 94/96).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente se declaró incompetente, a fs. 90/93 vta., para intervenir en las presentes actuaciones, promovidas el día 4 de agosto de 1999 (cargo de fs. 29 vta.) por E.L.R. contra el Club de Regatas San Nicolás por las que pretende indemnización por incapacidad por el accidente padecido el día 29 de noviembre de 1998, con sustento en el derecho común.

II. Contra la resolución de grado se alza la parte actora mediante el remedio procesal de fs. 94/96 vta. el que, en mi criterio, no puede prosperar.

Ello así puesto que el juzgador de origen dispuso declararse incompetente a partir de que a la fecha del acaecimiento del accidente de trabajo (29-XI-1998) se encontraba plenamente vigente la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (fs. 91 vta./93). Régimen legal de aplicación en autos que prescribe el procedimiento a seguir y la competencia federal, tampoco objetada en autos.

Y así resuelta la cuestión la misma debe permanecer firme puesto que el recurso deducido no presenta fundamentos hábiles que permitan descalificar la decisión de grado. Máxime cuando ni siquiera mereció en la instancia ordinaria, ni en la extraordinaria, reproche alguno la validez constitucional del régimen legal de marras.

III. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por lanegativa.

Los señores jueces doctoresS. y de L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron también por lanegativa.

A la misma cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo sostuvo en su declaración de incompetencia para entender en la pretensión indemnizatoria producto del accidente de trabajo denunciado, la imposibilidad de proceder a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una disposición normativa -en el caso la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo-, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Ganadera Los Lagos S.A. c/Nación Argentina” (Fallos: 190:142).

    Discrepo con el criterio seguido, pues a mi entender la declaración oficiosa de inconstitucionalidad no solamente es posible, sino obligatoria, pues la C.itución no rige cuando alguien lo pide sino siempre (arts. 31 de la C.itución nacional, 3 y 57 de la de esta Provincia). Por cierto, eso no significa que los jueces reemplacen a los legisladores, lo que también sería inconstitucional, pues sería contrario a los principios republicanos (art. 1 de las dos C.ituciones citadas).

    La pregunta relevante no es, como he sostenido en casos similares, si es posible o no la declaración oficiosa, sino bajo qué requisitos lo es y si ellos se cumplen en el caso en juzgamiento.

    La propia Corte nacional al dejar de lado su anterior doctrina restrictiva en la causa “M. de Pereyra c/Provincia de Corrientes” (Fallos: 324:3219) sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad “es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR