Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 008215/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 8215/2011

ROGAI E.I. Y OTROS c/ MINISTERIO DE

SEGURIDAD Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. La señora E.I.R., por sí y en representación de sus hijos menores de edad M.S.M. y L.B.M., L.M. y E.Z. promueven demanda contra el Ministerio de Seguridad de la Nación y la Prefectura Naval Argentina por la suma de $12.500.000 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a aportar, sus intereses, costos y costas en concepto de indemnización como consecuencia del fallecimiento J.R.M..

    Refieren que el señor M. era hijo de los coactores L.M. y E.Z., cónyuge de la demandante E.I.R. y padre de M.S. y L.B.. Relatan que se desempañaba en la Prefectura Naval Argentina, habiendo ingresado en el año 1994 como cadete.

    Cuentan que el 11 de febrero de 2010 siendo aproximadamente las 7:10 hs. el subprefecto M. se encontraba de guardia como Comandante Operativo Táctico abocado a las tareas propias de su función, cuando advirtió que una persona joven vestida de civil se disponía a ingresar al complejo. Refieren que identificó a esa persona como C.S.A.,

    marinero de la fuerza, y le ordenó que fuera a cambiarse y colocar su uniforme reglamentario.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Expresan que, minutos más tarde, el señor ALVARENGA se apersonó donde se encontraba el señor M. y procedió a dispararle por la espalda con su arma reglamentaria. Refieren que el causante permaneció internado en el Hospital Privado de la Comunidad de la ciudad de Mar del Plata,

    donde falleció el día 18 de febrero de 2010 luego de permanecer 10

    días internado.

    Los demandantes responsabilizan a la demandada porque el agresor era un marinero perteneciente a la dotación permanente de la Prefectura Naval Argentina y el arma que portaba había sido provista por esa fuerza.

  2. En la sentencia de fs. 412/421 el magistrado de grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada y admitió la acción entablada por los actores,

    condenando al Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina a pagar la suma de $8.500.000 con los intereses estipulados en el Considerando

  3. Impuso las costas del juicio a la demandada por resultar vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta que quede firme el pronunciamiento.

    En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada contra los coactores ZANG y MACHADO –padres del fallecido-, el a quo ponderó la interpretación efectuada por el Máximo Tribunal respecto de la legitimación activa de los herederos forzosos por el reclamo del daño moral indirecto. Así, entendió que una lectura amplia del art. 1078

    del Código Civil es vital para obtener una reparación integral del daño injustamente sufrido por los padres del fallecido y por ello resolvió desestimar la excepción opuesta por la emplazada.

    En cuanto al fondo de la cuestión, el juez de grado responsabilizó al Estado Nacional a partir del art. 1112 del Código Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Civil, norma en que se funda la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos cometidos por sus agentes, en la idea objetiva de la falta de servicio. Sostuvo que existe responsabilidad in vigilando del demandado respecto del equilibrio psicológico y emocional de sus agentes, porque les proporciona un arma de alto riesgo.

    Ponderó que no fractura el nexo causal la circunstancia de que el señor ALVARENGA se encontrara de franco.

    Remarcó que, aun cuando el hecho imputado no fue realizado dentro de los límites específicos de la función propia del cargo, no existen dudas en torno a que su comisión fue posible no sólo porque el arma utilizada había sido provista por la demandada, sino también porque las reglamentaciones obligan a los servidores públicos a portarla en forma permanente. Por esa razón, consideró que la función del agente ALVARENGA guardaba conexidad con el hecho producido,

    circunstancia que justifica la responsabilidad del Estado.

    Asimismo, fundó la responsabilidad de la demandada en el riesgo de la cosa, proveniente de su posición de garante respecto de la portación de armas de sus agentes, y enfatizó que es el Estado quien debe velar por la adecuada custodia, que se hallaba bajo el cuidado de un dependiente.

    Establecida la responsabilidad de la demandada, el a quo reconoció a la señora ROGAI la suma de $1.900.000 en concepto de valor vida, daño moral y daño psicológico; a la señora ZANG y al señor MACHADO la de $300.000 para cada uno de ellos en concepto de daño moral; y el monto de $3.000.000 para cada uno de los hijos menores de edad del fallecido, M.S. y L.B., en concepto de valor vida, daño moral y daño psicológico.

  4. Ese pronunciamiento motivó la apelación de la parte demandada el 29.12.2021 quien expresó agravios el 15.12.2022,

    traslado que fue respondido por la contraria el 1.2.2023.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, los actores recurrieron la sentencia dictada el 29.12.2021 y expresaron agravios el 13.12.2022, cuyo traslado fue contestado por la demandada el 1.2.2023.

    Finalmente, el 24.2.2023, el Defensor Oficial adhirió a los agravios expuestos por la parte actora como así también a la contestación formulada el 1.2.2023.

    El Estado Nacional al expresar agravios sostiene, en síntesis, que: a) Yerra el a quo al interpretar en forma amplia el art.

    1078 del Código Civil, dado que la doctrina mayoritaria entiende que no se le puede asignar a la locución “herederos forzosos” ningún sentido distinto al que posee, ni menos aún aplicarlo en forma extensiva. Sostiene que los coactores MACHADO y ZANG no están legitimados para realizar reclamo alguno; b) Se agravia de la responsabilidad atribuida por el Magistrado de grado. Considera que no existe negligencia de parte del Estado y remarca que no surge de las pruebas de la causa la existencia de falta de servicio, ya que la parte actora no pudo individualizar cuál fue la actividad que se reputa como irregular de parte de la Prefectura Naval. Enfatiza que su responsabilidad in vigilando respecto del equilibrio psicológico y emocional de sus agentes atribuida por el Juez de grado no es tal, y remarca el a quo pasó por alto las declaraciones testimoniales acompañadas en los sumarios administrativos; c) Cuestiona la imposición de costas porque debieron ser distribuidas en forma prudencial de acuerdo al art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues sostiene que el Juez de grado no hizo lugar a la demanda en su totalidad y operaron vencimientos mutuos que merecen ser tenidos en cuenta.

    Los actores se quejan del quantum indemnizatorio establecido en la sentencia de grado y: a) Consideran que las sumas reconocidas en concepto de valor vida en favor de E.R.,

    M.M. y L.M. resultan insuficientes,

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    porque entienden que no guardan relación con la naturaleza del daño ocasionado; b) Se quejan de los montos otorgados a todos los actores en concepto de daño moral por considerarlos exiguos atento al constante sufrimiento que les ocasionó el fallecimiento del señor J.R.M. a sus padres, su cónyuge y sus hijos, razón por la cual solicitan la elevación de la partida indemnizatoria a una que compense en justa medida el padecimiento que experimentan; c)

    Cuestionan la cuantía estipulada en el rubro daño psicológico en favor de E.R. y para cada uno de sus hijos, dado que las pericias médicas son categóricas y precisas en cuanto a las secuelas incapacitantes que el hecho dañoso les ocasionó. Critican la suma otorgada por no respetar el principio de reparación integral.

  5. En primer término me adentraré en el análisis del agravio de la demandada relacionado con la excepción de falta de legitimación activa planteada respecto de los coactores MACHADO

    y ZANG, quienes promovieron la presente demanda reclamando una indemnización en concepto de daño moral por el fallecimiento de su hijo, J.R.M..

    Sobre este punto, el Estado Nacional insiste con que los padres del fallecido no poseen legitimación para promover el reclamo que pretenden por imperio del art. 1078 del Código Civil.

    En ese sentido, recuerdo que el artículo 1078 del Código Civil, en lo que aquí interesa, establece que: “La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima,

    únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

    La discusión planteada se entabla, en síntesis, entre quienes propician una interpretación restrictiva de los términos “

    herederos forzosos”, que serían sólo aquellos de grado preferente conforme al orden sucesorio existente luego del fallecimiento del causante -como propone la demandada- y otro sector que propicia Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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