Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 23.485/09

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación 23485/09

TS07D43559

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 43559

CAUSA Nº:23.485/09 - SALA VII - JUZGADO Nº: 75

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2.011, para dictar sentencia en estos autos: “ROFFE, JOSE

ALBERTO c/ 3M ARGENTINA S.A. s/ Despido”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- Apelan ambas partes disconformes con el fallo de grado que admitió parcialmente la demanda sustentado en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

También apela el Sr. perito contador porque considera insuficientes sus honorarios.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.

II.- La recurrente cuestiona la decisión de primera instancia en la cual se juzgó que la relación que unió a las partes se dio en el marco de una vinculación subordinada y dependiente.

Para ello, sostiene que el “a-quo”, incurrió en una errónea valoración de la prueba, por lo que de la misma resultaría que el reclamante laboraba en forma independiente,

y no sujeto a directivas o bajo la subordinación de la empresa.

A mi juicio, no tiene razón la apelante.

En efecto, el “sub lite” configura el típico caso en el cual se intenta hacer valer una supuesta contratación o vinculación de carácter comercial (cuya figura se señala como “consultor externo”), en el marco de una prestación que se dio sin solución de continuidad, que -

adelanto- permiten inferir la existencia de un contrato por tiempo indeterminado y genera el derecho a las pertinentes indemnizaciones por despido injustificado.

Ello es así, atento la efectiva prestación de tareas por parte del actor en beneficio de la demandada,

cotidianamente, dentro del sometimiento a un esquema laboral que expone la actora (v. fs. 4/9), hechos que sólo fueron objeto de una negativa genérica de la demandada en su responde de fs. 40/3, pero cuya veracidad se apoya en la prueba producida en autos.

En efecto, la mera prestación de servicios a favor de la firma torna aplicable la presunción estatuida en el art. 23 de la L.C.T. y hace presumir “iuris tantum" que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo, aún en el caso de que se hayan utilizado figuras no laborales para caracterizar la relación.

Sentado ello, destaco que los lineamientos de subordinación y dependencia existentes en la vinculación habida surgen de la prueba rendida en la causa y –aunque se presente el supuesto de mayor elasticidad horaria y menor sujeción a órdenes, por las características del rol cumplido por el reclamante- dan la pauta acerca de cuál fue la verdadera naturaleza de la relación.

En definitiva, la prestación del actor se tradujo en su incorporación efectiva a una empresa ajena, y 2

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respondía a las instrucciones directas de los superiores de la firma, se encargaba de gestionar reuniones, negociaba con los clientes las condiciones comerciales, ingreso de todos los productos de las diversas líneas (ferretería, librería,

limpieza, farmacia, o inclusive para consumo interno de las empresas), ya fuera a nivel central o de sucursal,

desarrollando así funciones propias de “representante de ventas” para la firma demandada, en forma personal e infungible a cambio de sumas de dinero (en igual sentido,

esta S. en: “Ríos, R. c/ Fibertel S.A. y otro s/

Despido”, S.D. 37.304 del 26.02.04).

La lectura integral de los testimonios de González (v. fs. 276/80), R. (v. fs. 367)

y O. (v. f.s 375) me persuade de que el actor desarrolló toda la actividad descripta para el beneficio y provecho de la demandada, teniendo a su cargo un vasto número de tareas y actividades prestadas a favor de la empresa traída a juicio (art. 90 de la L.O.).

Inclusive los testigos Echepetelecu (v. fs.

269), B. (v. fs. 363) y M. (v. fs. 366) también identificaron al actor de un importante colaborador de la firma, quien se encargaba de generar contactos para ingresar a la cadena de comercialización o bien para realizar acciones de sucursal (por ej. en el establecimiento del hipermercado Carrefour), debía entablar relaciones, seguir la cobranza,

generar débitos, y concurrir a las bocas a buscar espacios, o bien presentaba productos de la demandada en los distintos puntos en los cuáles se comercializaba el producido de 3M

Argentina.

No debe distraer de la esencia del contrato de trabajo ni altera la condición de subordinado el hecho de que hubiera estado o no presente en las reuniones empresariales que concertaba (y que, en definitiva, hacían también al cumplimiento del objeto de su contratación), pues ello no altera la naturaleza de la relación entre las partes, ya que –lejos de ofrecer un servicio a través de una estructura propia- el actor tan sólo aportó su capacidad y fuerza de trabajo para el desarrollo de sus servicios por cuenta ajena.

En definitiva, no habiendo probado que toda esa actividad hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que lo hizo para su empleadora; por ello, estimo que debe confirmarse el decisorio de grado en cuanto allí se decide que las partes estuvieron ligadas mediante una vinculación subordinada y dependiente (art. 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo y art. 386 del Código Procesal) (en autos: "A., N.M. c/ Consorcio de propietarios del edificio G. 2.344 y otro s/ Despido", y en “Bonigo,

H.F. c/ Saveas S.R.L. y otro s/Despido”, S.D.

37.528 del 13.05.04).

Cabe acudir a precedentes de esta misma Sala,

como lo son: "S., C. c/ Arcos Dorados S.A.”, donde se dijo que: "...es sabido que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se pacten entre trabajador y empleador 3

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tienen valor relativo y condicionado a que no se violen (mediante ellas) los deberes legales mínimos que las leyes laborales establecen ya que, de ocurrir así, tales cláusulas son nulas (tal como lo establece el art. 13 de la Ley de Contrato de Trabajo); por lo que hay que tener en cuenta la REALIDAD sobre LO PACTADO -el destacado es mío-

(conf. arg. arts. 7, 13 y 14 L.C.T.); (Ver S.D. nro. 30.527

del 31/03/98; y también “BONAZZI, E. c/ Ministerio de Economía Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación y otros s/ despido"; S.D. nro. 34.637 del 28.02.01).

B.H.N., en su clásica obra "La simulación y el fraude a la Ley en el derecho del trabajo",(Editorial Bosch, Barcelona, 1958), dice que: “Toda la habilidad desplegada por el legislador para proteger la Ley puede ceder ante las artimañas que la vida emplea para violarla, minarla y hacerla sucumbir."

Con estas impresionantes palabras, describe I. el fenómeno social que había observado en el estudio del Derecho Romano, consistente en la resistencia...

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