Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 023095/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diez días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R.V.L. c/

SANATORIO DE LA TRINIDAD PALERMO y otros s/ daños y perjuicios” (expte. no 23095/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por V.L.R., contra E.F.C. y Galeno Argentina S.A., con costas, e hizo extensivo el pronunciamiento a "Seguros Médicos S.A.", entidad citada en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la actora, quien expresó

    sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por los demandados.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en que se verificó la actuación médica cuestionada en la litis, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. En materia de responsabilidad médica, y en lo que se refiere al factor de atribución de responsabilidad, se acepta pacíficamente como criterio directriz, que ella se halla regida por la previsión del art. 512

    del Código Civil, en concordancia con los arts. 902; 903 y 904 del aludido Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    cuerpo legal, por lo que queda sujeta a los principio generales de toda culpa.

    En otras palabras, la culpa profesional del médico no es distinta de la noción de culpa en general y se regula por los mismos principios que enuncia el art. 512 en cuanto define un concepto unitario de culpa, que se complementa con las precisiones que contienen los arts. 902

    y 909. Las particulares circunstancias en que se originan los daños a terceros determinan un régimen especial de responsabilidad en algunos casos, por la necesidad de apreciar con mayor o menor severidad la culpa de los agentes y aún establecer la imputabilidad en función de las condiciones más diversas que regulan predominantemente ciertas actividades. Si la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación y que correspondiera a las circunstancias de la persona del tiempo y del lugar, parece obvio que el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto.

    Sentado ello, se acepta que la obligación del profesional de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer, es de medios o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado.

    En suma, en las obligaciones de medios el acreedor tendrá que probar la culpa del deudor, demostrando que no observó la conducta prometida- incumplimiento liso y llano- o bien que lo hizo en forma incorrecta –cumplimiento írrito, defectuoso o tardío- Esto, porque en la susodicha categoría, el incumplimiento al menos desde el punto de vista funcional, se conforma con la culpa y comprobar ésta supone tanto como hacer patente aquél que es lo que interesa a los fines probatorios. Por su Fecha de firma: 10/05/2023

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    parte, el deudor, para eximirse de responsabilidad, queda autorizado a probar la ausencia de culpa o –si prefiere- el caso fortuito.

    Otro elemento que necesariamente debe estar presente para que opere la responsabilidad profesional es la relación de causalidad. En cuanto al criterio de apreciación que permite saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, nuestra legislación recepta la teoría de la causación adecuada (art. 906), según la cual, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente, cuando aquél tiene la virtualidad de producir a éste según el curso natural y ordinario de las cosas, sea por sí

    sólo, sea por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero.

    Es decir que, para dicha teoría, no cualquier condición inviste el rol de causa, sino que tal calificativo sólo es predicable del hecho que,

    conforme al natural y ordinario discurrir de las cosas, resulta idóneo para producir el resultado.

    Además, cabe señalar, que en un sistema jurídico como el nuestro, la relación de causalidad importa no solo como condición general de responsabilidad, sino también para fijar la extensión del daño resarcible,

    desde que ella establece su medida y límites.

    En este sentido, resulta oportuno puntualizar que, como principio general en esta materia, integran el resarcimiento, los daños que son consecuencia inmediata según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil), y mediata previsible de la conducta asumida, o que hubieran podido ser previstas empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (arts. 903 y 904), pero no las causales o fortuitas, que al tener como nota esencial la imprevisibilidad, quedan en principio y salvo casos de excepción, excluidos del marco de atribución del agente(art. 905).

    Para ahondar en el examen de tal presupuesto, el juez debe efectuar un juicio de probabilidad, en general sobre la base de lo que un Fecha de firma: 10/05/2023

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    hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiera podido prever como consecuencia de sus actos. Es decir, se ha de plantear la cuestión en abstracto, en función de lo que regularmente acontece. Mas en supuestos como el de autos, cobra virtualidad la previsibilidad del médico,

    medida bajo el prisma de su capacitación profesional, que lo obliga a tratar de eliminar los factores de riesgo, o reducirlos a su máxima expresión.

    Esbozada la plataforma fáctica y jurídica del caso, debe merituarse por confrontación, aquel modelo abstracto, con la conducta cuestionada en la litis, y sus particularidades específicas, e inferir de los antecedentes que han quedado plasmados, si emerge acreditado un accionar atribuible como causa adecuada de la afección generadora del daño,

    atribuible al profesional a título de culpa.

    En lo que hace a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los sanatorios y establecimientos asistenciales en general, incluidas las prepagas, como es sabido un importante sector de la jurisprudencia aplica la teoría de la estipulación en favor de tercero, en la órbita del art. 504 del Código Civil, por lo que entre el sanatorio-estipulante-, y el médico -

    promitente-, se celebra un contrato en favor del enfermo -beneficiario-

    (Bueres, A. J.: “Responsabilidad Civil de las Clínicas”, pág. 26 y s.s).

    Ese deber de la clínica se origina en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos del cuerpo médico. La aludida responsabilidad de la clínica es objetiva, pues revelada la culpa del médico, dicha responsabilidad se torna inexcusable o irrefragable (ver “ob. cit.”, pág. 38/9).

    De ello se desprende que la responsabilidad es directa,

    objetiva y de origen contractual (arts. 1137, 1168, 1197, 1198 y concs. del Código Civil)., respecto de las faltas cometidas en la práctica médica en sí,

    como por el personal auxiliar y demás subordinados; que en definitiva liga tanto al estipulante como al promitente, frente al paciente.

    Fecha de firma: 10/05/2023

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    Para otros, directamente la clínica o sanatorio asume una obligación tácita de seguridad que funciona como un deber de garantía y con carácter accesorio a la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos que en ella se desempeñen. La extraen de la buena fe y de lo normado en el art. 1198 del Código Civil ( para un muestreo de los distintos fundamentos a los que se acude ver Acuña Anzorena, "Responsabilidad contractual por el hecho de otro", JA, 53-secc.

    doctr., p. 64; B.A., "Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión", LA LEY 1976-E, 63, CNCiv, sala C, LA LEY,

    1976-C, 63; CNCiv, Sala E, voto del doctor C., LA LEY, 1979-C, 20;

    votos antes cit. del doctor D., entre otros; sala A, LA LEY, 1977-D,

    92; sala D, causa 268.437 del 19/3/81 "in re" "D., M.c.M. s/

    daños y perjuicios"; sala F, causa 8790 del 24/9/85 "in re" "L.R. c. Centro Gallego", etcétera).

    Finalmente, están quienes consideran que no es necesario acudir a la figura de la obligación de seguridad para medir la responsabilidad de los establecimientos de salud y de las obras sociales.

    Con arreglo a esta tendencia, a la que adhiero, que sigue los...

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