Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 023391/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110761 EXPEDIENTE NRO.: 23391/2014 AUTOS: R.Y.M. c/ PADIRAC S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó, en lo principal, las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 185/190). La parte actora apela, en forma subsidiaria, los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados; mientras que su representación letrada y la perito contadora recurren por bajos los emolumentos que le fueran regulados.

Se queja el accionante porque, según sostiene, la “a quo” no tuvo en cuenta que fue contratada por P.S.A. para prestar servicios en Serra Lima S.A., es decir, que la primera operó como una agencia de colocación de personal.

Cuestiona la valoración de la prueba testimonial y argumenta que, de la prueba producida, surgiría que se desempeñó para S.L.S.A. como vendedora de planes de ahorro, contratada por la restante codemandada en un claro fraude a lo estipulado por el art. 30 y cctes. de la LCT. Critica el rechazo del reclamo por horas extra y que se hubiera desestimado la existencia de pagos por fuera de los registros contables, y se alza por el rechazo de la acción contra la codemandada S.L.S.A.. Por último, apela la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora del modo que se detalla a continuación.

En primer lugar se queja el accionante porque sostiene que la “a quo” consideró fuera de discusión que su empleadora era la codemandada P.S.A.

cuando, según refiere, en el escrito de inicio denunció que prestó tareas para S.L.S.A. y que aquélla operó como una verdadera agencia de colocación de personal.

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20309427#182000743#20170630142523921 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Ahora bien, si bien es correcta la crítica en punto a que en el escrito inicial la accionante sostuvo que su real empleadora era S.L.S.A. y que ello no fue un aspecto considerado por la magistrada de grado, lo cierto es que el reclamo inicial aparece confuso y contradictorio al respecto pues en el intercambio telegráfico que mantuvo con las demandadas y en ocasión de fundar la responsabilidad que le atribuyó a la mencionada empresa, alegó su solidaridad en los términos del art. 30 de la L.C.T. (ver piezas postales de fs. 109/113 e informe de fs. 114 –transcriptos a fs. 6vta/10- y fundamento de fs. 10/12 –pto. V-), supuesto que, en principio, no se corresponde con supuesto carácter de “empleadora directa” atribuido a S.L.S.A. y la alegada interposición fraudulenta, en esa relación, a través de Paridac S.A.

En efecto, en el escrito de inicio, la parte actora denunció el 16/5/2011 comenzó a prestar tareas para S.L.S.A., previa entrevista con la coaccionada P.S.A., en el establecimiento ubicado en la calle Rivadavia 2001 de esta Ciudad, sin injerencia de esta última en el desarrollo de la relación laboral, más que la entrega de los recibos de haberes. Señaló que, cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 19 horas y los sábados de 09 a 17 horas, que realizaba ventas telefónicas y/o por medio de entrevistas pactadas de planes de ahorro. Afirmó, que las ventas telefónicas a potenciales clientes de Serra Lima S.A. las realizaba de acuerdo a una base de datos que ésta la proveía a fin de promocionar y vender planes de ahorro de automóviles ofrecidos por dicha empresa. Relató que percibía una remuneración de $2.692 y comisiones por las ventas realizadas que eran abonadas en forma clandestina; y señaló que, en virtud de la irregular situación laboral, intimó a real empleadora –S.L.S.A.- a fin de que proceda a registrar la relación laboral. Sin embargo, en el telegrama que le remitió a dicha concesionaria con fecha 26/2/2013, le atribuyó responsabilidad en los términos del art. 30 de la L.C.T. y en su carácter de principal beneficiario de la prestación laboral; y le hizo saber que remitió a P.S.A. por la que la intimaba al correcto registro de la relación laboral y el pago de diferencias salariales derivadas de la falta de pago del básico y demás adicionales del CCT 596/2010, y de las horas extra realizadas. Alegó que P.S.A.

contestó la interpelación cursada, se atribuyó el carácter de empleadora y negó haber incurrido en los incumplimientos denunciados; mientras que S.L.S.A. contestó la intimación y rechazó el carácter de empleadora atribuido y desconoció los incumplimientos invocados. Dijo que en virtud de la respuesta recibida por P.S.A. y por su real empleadora –S.L.S.A.- no tuvo otra alternativa que colocarse en situación de despido indirecto. Sustentó la responsabilidad de S.L.S.A. en los términos del art. 30 de la L.C.T. y solicitó el progreso de los conceptos que precisó en la liquidación efectuada en la demanda (ver fs. 5/19).

A fs. 46/53 se presentó a contestar la acción la codemandada P.S.A., formuló una negativa de los hechos expuestos en el inicio, señaló que la actora comenzó a trabajar bajo su relación de dependencia desde la fecha invocada en la Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20309427#182000743#20170630142523921 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II demanda, que cumplió una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 9 a 13 y de 14.30 a 18 horas y los sábados de 9 a 12.30 horas. Dijo que la relación laboral se encontraba correctamente registrada y negó la procedencia del reclamo por horas extra.

S.L.S.A. se presentó a contestar la acción a fs. 63/66.

Negó los hechos expuestos en la demanda, particularmente el carácter de empleador que se le atribuyó y que la accionante haya prestado servicios en Av. Rivadavia 2001 de esta Ciudad.

Desde ese enfoque, pese al fundamento normativo de la pretensión inicial, la evidencia que surge del intercambio telegráfico y los términos de la liquidación practicada en el inicio, aparece claro que R. atribuyó el carácter de empleador a la codemandada S.L.S.A. y sindicó a la restante coaccionada como mera intermediaria, situación que encuadraría en el supuesto previsto en el art. 29 de la L.C.T.

De todos modos, aún cuando se analice el caso, a partir de lo normado por citado art. 29...

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