Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 035299/2015/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
Expte. N° 35.299/2015.
RODRIGUEZ, W.O. Y OTRO c/ BARBOSA, MARCELO
ALFREDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R., W.O. y Otro s/ Barbosa, M.A. y Otros s/
daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 18/04/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - DR. ROBERTO
PARRILLI - DRA. L.F.M..
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
I.A.I. a. La sentencia de primera instancia de fecha 18/04/2022, resolvió: i)
Rechazar la demanda promovida por A.V.S. contra los emplazados, con costas; ii) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el coactor W.O.R., con costas a los accionados vencidos. En consecuencia, condenó a M.A.B., “KFF S.A.” y a “Aseguradora Federal Argentina S.A.” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagarle al actor la suma de $2.980.000 (pesos dos millones novecientos ochenta mil), con más los intereses y costas.
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b. La presente litis se inició con la demanda por daños y perjuicios agregada a fs. 21/29. Conforme surge del relato de los hechos efectuado en el escrito de inicio, el día 03 de noviembre de 2014, siendo las 16:40hs. aproximadamente, el Sr.
R. se desplazaba a bordo de la motocicleta (marca Legnano, modelo Ymola YG 110-
2, dominio 419-HPU) propiedad de la Sra. S..
Manifestó que, en dicha oportunidad, circulaba por la calle C. de la localidad de Sarandí, Pcia. de Bs. As. a una velocidad acorde a las circunstancias de tiempo y/o lugar, teniendo el más pleno de los dominios y respetando todas y cada una de las normas que regulan el tránsito urbano. Afirmó que, al arribar a la intersección que la misma conforma con la calle Z. –y luego de comprobar que el paso se encontrara expedito-,
comenzó a sortear la encrucijada a velocidad reducida. Cuando ya había traspuesto la mitad de la misma refirió que, en forma intempestiva, abrupta y a excesiva velocidad Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
sorpresivamente un vehículo (marca Fiat, modelo D., dominio BFP-167), el cual era conducido por el Sr. B., lo impactó en forma directa.
Tal evento fue el que habría provocado los diversos daños y perjuicios que se reclaman en estos actuados.
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c. Por su parte, la demandada “KFF S.A.” y la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. –quien se adhirió al relato de la primera- realizaron una negativa de los hechos esbozados en la demanda y le atribuyeron la responsabilidad por el hecho en cuestión al propio coaccionante.
Postularon que, a las 19:20hs. aproximadamente, el vehículo conducido por el demandado B. se dirigía por la calle Z. de la localidad de Sarandí, P.. de Bs.
As. a muy escasa velocidad y en completo dominio de la unidad a su cargo. Señalaron que,
al encontrarse arribando a la intersección con la calla C. disminuyó la velocidad hasta detener el vehículo y -una vez constatado que nadie circulaba por la misma- comenzó el cruce.
Así las cosas, explicaron que –al encontrarse finalizando el mismo- de manera imprevista y a excesiva velocidad (sin ningún tipo de luminaria que hiciera preveer su presencia) apareció el rodado conducido por el pretensor, “el que fue a embestir al rodado del demandado”.
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Agravios:
Contra el pronunciamiento de primera instancia apelaron la parte actora, la demandada KFF S.A., y el codemandado B.; recursos que fueron concedidos libremente.
II.a. Con fecha 03/11/2022 fundó su recurso la parte actora; el que fue contestado por la codemandada “KFF S.A.” peticionando que todas las quejas allí vertidas sean desestimadas atento a que –a su entender- el actor resulta ser el presunto causante del accidente y por no haber probado su reclamo.
Las críticas de los coaccionantes se desarrollaron en relación con: i) la indemnización fijada para justipreciar los rubros reclamados en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “gastos futuros” y “daño moral”; ii) el rechazo de las partidas peticionadas en como “incapacidad psicológica”, “daño estético”, “daño material” y “privación de uso”; iii) la tasa de interés aplicada.
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b. Con fecha 07/11/2022 hizo lo propio la codemandada “KFF S.A.”.
En resumidas cuentas, los agravios vertidos giraron en torno a la responsabilidad que le fue atribuida en autos y –en subsidio de lo anterior- respecto de los daños fijados en la sentencia apelada calificándolos de “improcedentes” e “injustificadamente elevados”.
Puntualmente, señalaron que: el actor condujo con exceso de velocidad al momento del accidente (entre 30 y 40 km/h) mientras que la Fiat Ducato circulaba por debajo Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
de la velocidad precautoria; existían elementos que limitaban la velocidad del conductor del vehículo Fiat Ducato, el cual no contaba con la posibilidad de maniobrar para evitar el accidente; la actora no probó suficientemente los hechos alegados dado que vendió la moto con anterioridad a que pudiera ser peritada, y no surgen elementos de la causa penal al respecto; la moto se encontraba en mal estado de conservación; y, que se ha interpretado erróneamente la mecánica del accidente y las normas legales.
Eventualmente cuestionaron la cuantía fijada para los ítems “incapacidad sobreviniente (daño físico)”, “daño moral” y “gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, de traslado y de tratamiento kinesiológico”.
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c. Por último, mediante la presentación de fecha 08/11/2022 expresó
agravios el codemandado B.; los también fueron replicados por los pretensores solicitando se rechace cada una de las quejas vertidas por el apelante.
Las quejas esbozadas en torno a la responsabilidad atribuida se centraron principalmente en la velocidad desarrollada por la motocicleta guiada por el actor, la falta de un arribo simultaneo a la intersección, y en que se encuentran –a su entender- acreditados eximentes de responsabilidad respecto de su parte.
A todo evento, criticó el quantum indemnizatorio establecido respecto de los rubros concedidos como “incapacidad psicofísica”, “daño moral” y “gastos médicos y futuros”.
Por último, se agravio de los intereses solicitando que los mismos sean calculados a la tasa del 8% anual hasta el pronunciamiento apelado.
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Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que,
al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta Sala en reiteradas oportunidades (v.
entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.
médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial (03/11/2014), debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,
claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
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Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222;
265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,
Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201;
144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
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Corresponde analizar en primer término los agravios postulados por ambos codemandados en torno a la responsabilidad que les fue endilgada en la instancia de grado.
Frente a los agravios de las condenadas, cabe destacar que ninguna de ellas discute que el siniestro vial que da origen a este proceso se produjo en una intersección de calles que no se encuentran semaforizadas y que el Sr. R. (actor) se presentó
conduciendo su motocicleta a la derecha de la camioneta utilitaria guiada por el Barbosa (codemandado), por lo que, en principio, contaba con...
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