Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 093734/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nro. 93.734/2016/CA1 “R.W.F. c/ ASOCIART SA ART s/

ACCIDENTE–LEY ESPECIAL” JUZGADO Nro. 72 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por el actor a fs. 24/30.

El recurrente se agravia de la sentencia recaída en autos del 9 de febrero de 2017, que resolvió rechazar in límine la acción deducida en los términos del art. 377 CPCCN, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo.

Alega que el juez de anterior grado, resolvió así, por entender que ante la falta del alta médica y/o consolidación del daño por el paso del tiempo, el trabajador no se encuentra habilitado para reclamar judicialmente la indemnización por el daño sufrido.

El Sr. Juez a-quo, entendió que dicho instrumento resulta ser un acto de trascendencia jurídica tal, que por su ausencia, no ha operado la consolidación jurídica del daño. Para así decidir, sostuvo que carece la demanda del requisito de fundabilidad que la viabilice, y le permita dictar un pronunciamiento, a fin de resolver las cuestiones planteadas en el escrito de inicio.

En atención a estos fundamentos, el a quo consideró inadmisible la demanda, e improponible la pretensión objeto del presente reclamo en los términos del art. 377 del CPCCN. Por lo tanto, resolvió rechazar in límine la acción deducida (fs. 20/23).

El accionante en su apelación manifestó, respecto de la decisión tomada por el magistrado de anterior grado, que el hecho de que el actor no posea alta médica no lo veda de accionar en la forma en que lo ha hecho en autos, solo requiere que la afección padecida, produzca al trabajador una incapacidad permanente y definitiva.

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29097401#182808791#20170630114032146 Poder Judicial de la Nación Sentado lo cual, observo que el trabajador sostuvo en el inicio, que se encontraba prestando tareas bajo relación de dependencia para R.A.M., dedicado a reparar maquinarias industriales, desde el 5 de julio de 2010, hasta el distracto ocurrido el 12 de febrero de 2016. Refirió que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 17 horas, regido por el CCT 260/75, de trabajadores metalúrgicos.

Relató que en forma permanente y constante, debía realizar importantes esfuerzos físicos en el cumplimiento de sus tareas, debía agacharse y levantar fierros pesados con su propia fuerza.

Así las cosas, la primera manifestación invalidante fue el 3 de diciembre de 2015, cuando sintió un fuerte tirón en la espalda y cintura. Esta afección le produce una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 12% de la TO, con más una incapacidad psíquica del 10% de la TO.

Finalmente, plantea la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 24557, así como de la ley 26773, y practica liquidación a fs. 7vta. en virtud de la incapacidad sufrida.

En tales condiciones, corresponde entonces analizar los agravios sostenidos por la parte actora.

Por un lado, argumentó que si la primera manifestación invalidante ocurrió el 3 de diciembre de 2015 y el distracto tuvo lugar el 12 de febrero de 2016, el trabajador no ha recibido tratamiento médico y ha debido tolerar por dos meses, los dolores emanados de su afección herniaria, por lo que sin tratamiento médico, resulta imposible tener alta médica como lo requiere el a-quo.

Agregó, que la norma no requiere que el trabajador cuente con alta médica, solamente que la afección que padece le produzca una incapacidad permanente y definitiva.

Es aquí donde deviene verdaderamente importante preguntarnos, ¿Cuál es nuestra función? ¿Qué es lo que nunca debemos dejar de observar, y de valorar al analizar, como en la especie, un reclamo fundado en el daño padecido por un trabajador?

¿Cuáles son entonces los principios generales del derecho del Trabajo?.

Porque, ¿podemos hacer a un lado una petición fundada en cuestiones de salud por aspectos de tipo formal?

Encuentro que no, en virtud del marco normativo, donde el trabajador es un individuo que goza de preferente tutela en los términos del art.14 Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29097401#182808791#20170630114032146 Poder Judicial de la Nación bis de la Constitución Nacional y los tratados de DDHHFF conforme al art. 75 inc.22 del mismo cuerpo legal. Debemos entonces siempre recordar los principios propios del derecho del trabajo, y tomar la decisión que resulte más beneficiosa para el trabajador. En esta inteligencia, no existe justificativo...

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