Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 057434/2015

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 57434/2015 - JUZG. N°69

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “RODRÍGUEZ, V.M. Y OTRO c/

FERREIRA, G.C. Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 31.10.22 (ver aquí), el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

Antecedentes

El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por V.M.R. y G.R.A.F.L. contra G.C.F. y D.A.L.. En consecuencia, condenó a los demandados a abonar a cada uno los actores la suma de $13.805.680, con más los intereses y las costas en los términos que resultan de los considerandos XIV y XV del citado pronunciamiento, dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación respectiva.

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Fundamentó tal decisión en haber considerado acreditado el incumplimiento de los demandados como causal de la resolución del boleto de compra venta celebrado entre las partes.

Contra el fallo de primera instancia se alzaron los actores, quienes expresaron agravios el 17.04.23 (ver aquí), cuyo traslado fue contestado por los demandados el 28.04.23

(ver aquí). También apelaron la sentencia los demandados, cuya expresión de agravios (ver aquí ) mereció las réplicas de la parte contraria el 25.04.23 (ver aquí).

  1. Los actores se agravian por cuanto consideran que la sentencia de grado se aparta de los términos del contrato al autorizar la cancelación de las sumas adeudadas en moneda extranjera mediante la conversión a pesos argentinos según la cotización oficial del BCRA.

    Se quejan también del plazo fijado para el cómputo de la cláusula penal establecida en el boleto y del punto de partida de los intereses. Por último, critican el rechazo de los reclamos indemnizatorios por lucro cesante y pérdida de chance.

    Los demandados, por su lado, cuestionan el decisorio de grado por entender que resulta arbitrario y que no han sido valorados de manera suficiente los elementos de prueba obrantes en la causa. Afirman que los actores nunca realizaron actos posesorios sobre los lotes y que no contaban con el dinero suficiente para cancelar el saldo de precio.

    Añaden que el judicante no ha ponderado que la parte actora "jamás tomó posesión Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    material de los lotes" puesto que en tal caso "los hubiese obligado a cumplir con el resto del pago acordado".

    Destacan que la falta de documentación argüida por los actores podría haber sido subsanada fácilmente "por cualquiera de los dos escribanos, en el caso hipotético de que existiere algún faltante". En tal sentido,

    afirman "de los correos electrónicos de fecha 10 de noviembre de 2009 y 11 de noviembre de 2009, surge con meridiana claridad que los actores contaban con toda la documentación necesaria para realizar la escrituración".

    Finalmente, se quejan de la procedencia del daño moral admitido en la instancia de grado, así como de los honorarios de arquitecto y la imposición de costas.

  2. Liminarmente, corresponde señalar que no se admitirá el pedido de deserción del recurso formulado por los actores; pues el memorial de agravios de la demandada -aunque mínimamente- alcanza a satisfacer los requerimientos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. Ello sin perjuicio, claro, de lo que pueda decidirse en relación a la fundamentación de cada agravio en particular.

    Asimismo, y previo a ingresar en el análisis de los planteos efectuados por las partes, de manera coincidente con el criterio adoptado por el Sr. Juez de grado y que no ha merecido cuestionamiento alguno de las partes,

    considero que en virtud de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a la eficacia de la ley en el tiempo y teniendo en cuenta la fecha de Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    generación de la relación jurídica objeto de autos y de los hechos que aquí se debaten, la presente controversia debe ser dirimida por la normativa vigente a esa época.

  3. Establecido lo anterior, cabe poner de manifiesto que, para el análisis de la cuestión traída a estudio, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver el litigio (cfr. CSJN, L.L., Rep.

    XXXIV, pág. 1562, sum. 56).

    Destaco el derecho elemental que tiene el juzgador de no seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos,

    limitándose a escoger entre aquellos que guardan relación directa con la litis y que revisten sustancial importancia para la justa solución del diferendo (cfr. CSJN, ED 18-780;

    CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; S.. Corte de Bs.As., ED, 105-173; CNCiv., S.K., expte.

    114.223/98, entre muchos otros).

  4. En primer lugar, cabe señalar que no serán atendidos los agravios relacionados con la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Ello así, por cuanto resultan extemporáneos a tenor de lo dispuesto en el art. 244 y toda vez que los fundamentos no fueron acompañados dentro de los cinco días de la notificación del auto regulatorio.

    Seguidamente, y por razones de orden metodológico, estimo conveniente tratar los Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    agravios de la demandada relativos a la causa de la resolución del contrato.

    En ese orden, afirman que se realizó una incorrecta valoración de la prueba producida en autos y de la cual resultaría -a su entender- que han sido los actores quienes incurrieron en incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

    Sabido es que los contratos en los cuales ambas partes se prometen vender y comprar un inmueble individualizado y a un precio determinado, pero sin la formalidad de la escritura pública, son considerados boletos de compraventa.

    En esos negocios jurídicos el comprador y el vendedor se obligan recíprocamente a comprar y a vender una cosa determinada, y a otorgar la correspondiente escritura pública,

    por tratarse de un inmueble (art. 1184, inc.

    1, del Cód. Civil; G.C.,

    E., “Promesas de venta y de compra.

    Boletos de compraventa”, en Bueres, A.J.

    (dir.) - Highton, Elena

  5. (coord.), Cód.

    Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 1999, T. 3C, p. 658).

    La obligación de escriturar que tiene su génesis en tales convenios es una obligación de hacer, y ambos contratantes deben colaborar para facilitar su ejecución.

    Se trata de una obligación “que alcanza a ambas partes y de la que las dos son deudoras y acreedoras, a la vez. El renuente, el que resiste la escrituración, podrá ser demandado como deudor incumplidor; el actor será el otro Fecha de firma: 21/06/2023

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    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    contratante, vuelto acreedor insatisfecho de la escrituración” (M.I., J.,

    comentario al art. 1187 en Bueres, A.J.

    (dir.) - Highton, Elena

  6. (coord.), Cód.

    Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 2008, T. 3-B, p. 681).

    Cabe puntualizar que cuando la obligación incumplida se enmarca en un contrato bilateral la ley permite —en principio— a la parte cumplidora optar entre demandar la ejecución forzada o resolver el vínculo (arts. 1203 y 1204, Cód. Civil). Si opta por la primera alternativa, el contratante no incumplidor obtendrá la prestación de la otra (en especie o por equivalente dinerario, según el caso),

    pero deberá, a su vez, cumplir con las obligaciones que él ha asumido contractualmente. Si elige la segunda opción,

    el vínculo quedará resuelto, y no solo ninguna de las partes seguirá obligada a cumplir, sino que las prestaciones que se hayan cumplido (o su valor) deberán ser restituidas, con excepción de las que han quedado firmes en los términos del art. 1204 del Cód. Civil.

    En el caso bajo examen, el boleto de compra-venta cuyos términos no se encuentran desconocidos por los litigantes, establecía que el negocio se sujetaba a las siguientes pautas: Las partes acordaron el precio de la compraventa en la suma de U$S100.000 (cien mil dólares estadounidenses), que la compradora abonaría a la vendedora de la siguiente forma:

    1. en oportunidad de suscribir el boleto, la suma de U$S70.000 (setenta mil dólares estadounidenses), a cuenta de precio y Fecha de firma: 21/06/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      principio de ejecución de contrato, con toma de posesión inclusive (dentro de los 10 días corridos a partir de la firma del boleto) y sirviendo este de suficiente recibo y carta de pago. El...

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