Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 7 de Julio de 2010, expediente 36.338/07

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 36.338/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86001 CAUSA NRO. 36.338/07

AUTOS: “R.T.V.R.C. S.A.

S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

  1. La sentencia de fs. 500/503 ha sido recurrida por la demandada a fs. 507/508.

  2. La recurrente, en su primer agravio formula consideraciones en relación a la clasificación de su establecimiento cuestionando el fallo en cuando se ha basado en lo expresado por el perito contador, considerándose que dicho informe no ha sido eficazmente impugnado por la accionada.

    En tal sentido, observo que en la demanda se reclamaron diferencias salariales invocándose que a la accionante le correspondía la remuneración para un controlador de 1ª categoría (conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 296/75) y la contraparte sostuvo que en su responde que no adeudaba diferencias de salarios porque a la actora siempre se le abonó de acuerdo a su categoría laboral,

    remuneración horaria de pago quincenal y fecha de ingreso, aclarando que era una empleada jornalizada (que cumplía jornada reducida) y se le liquidaron sus haberes con la modalidad horaria cada quince días según lo estipulado en el art. 198 de la L.C.T. y el CCT que la regla (fs. 359vta., in fine/360), alegando también que, por su tarea específica, estaba comprendida dentro de la categoría laboral de Boletera CCT

    296/75 (fs. 361vta.).

    Sentado ello, considero que la impugnación que invoca la apelante (fs.

    471), donde se hace referencia a la superficie afectada a la actividad de parques, a la cantidad de empleados afectados a la actividad y a las máquinas electrónicas o mecánicas que posee, introduce cuestiones que no fueron oportunamente invocada como defensa en el responde. Al respecto, cabe memorar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p.

    294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Por esta razón el art. 71 de la L.O. dispone que el responde se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el art. 65

    de esta ley y en el art. 356 del C.P.C.C.N. (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y...

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