Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Diciembre de 2019, expediente CAF 081057/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 81057/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “R.T., R.O. c/ E.N. –DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 101/106vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que, el señor R.O.R.T., con la asistencia del señor Defensor Público, integrante de la Comisión del Migrante, de la Defensoría General de la Nación, interpuso recurso judicial en los términos de lo dispuesto en el artículo 84, de la Ley nº 25.871, contra la D.osición SDX nº 187668, emitida por la Dirección Nacional de Migraciones (de ahora en más: D.N.M.), el 11 de septiembre de 2018, por cuyo intermedio había sido desestimado el recurso jerárquico interpuesto, a su vez, contra la D.osición SDX nº 142186, de fecha 14 de octubre de 2009, atento a que ordena la expulsión del país. Sostiene que si la circunstancia determinante para la cancelación de la residencia definitiva otorgada fue la condena penal, la misma debió ser ponderada con arreglo a la norma de fondo que se encontraba vigente cuando ese hecho se produjo, es decir, la Ley nº 25.871, sin la modificación introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/2017 (ver fs. 1/10).

II.-) Que, por sentencia de fs. 101/106vta., el señor J. a quo rechazó el recurso deducido por el señor migrante y, en consecuencia, confirmó las D.osiciones SDX nº nº

142186 y nº 187668. Impuso las costas a la vencida, por entender que no existían motivos para apartarse del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Para decidir del modo indicado, y luego de sentar los principios que gobiernan la potestad sancionatoria de la administración y de repasar los hechos que motivaron el presente recurso, recordó que el actor había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 25 a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor material del delito de robo agravado por el uso de armas. Asimismo, se le impuso pena única de cinco años, accesorias legales y el pago de las costas procesales, comprensiva de la impuesta por el referido Juzgado y la pena de tres años de prisión impuesta en la causa nº 2002 del Tribunal Oral de Menores nº 2. En virtud de lo expuesto, entendió que no podía considerarse que el acto cuestionado fuese irrazonable dado que la ley habilita a la Dirección Nacional de Migraciones a cancelar la residencia y disponer la expulsión del extranjero en dicho caso En punto a la dispensa por razones de reunificación familiar, precisó que entre los objetivos de la Ley nº 25.871, no sólo se encontraba el resguardo del derecho a la reunificación familiar, sino también el de promover el orden internacional y la justicia, denegando a tal efecto el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por la legislación argentina. De tal suerte, el derecho a la reunificación familiar (y la consecuente facultad de la Administración de acordar la dispensa invocada), no debía ser interpretado aisladamente, sino en armonía con la potestad de la Administración de impedir el ingreso y permanencia de extranjeros, que tiene fundamento en el incuestionable derecho del Estado Nacional a regular y condicionar la Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32905119#250542262#20191202141557465 admisión de aquéllos. En definitiva, entendió que no correspondía acceder a la petición de reunificación familiar.

III.-) Que, disconforme con lo así resuelto, apeló y expresó agravios el actor por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, a fs. 107/116vta. Dicho recurso recibió réplica de su contraria a fs. 118/133.

La Defensora Pública Coadyuvante se agravió puesto que a su entender la sentencia dictada por el señor J. de grado era nula.

Sostuvo, sobre el punto, que el sentenciante de grado había omitido tratar cuestiones planteadas. En particular, la aplicación al presente caos de las razones humanitarias por ser padre de un ciudadano con discapacidad.

Asimismo, sobre este aspecto del memorial, entendió que de la lectura de la sentencia de grado no se logró advertir si la presente causa fue analizada bajo las prerrogativas de la Ley nº 25.871, en su redacción original, o con las modificaciones impuestas por el Decreto nº

70/17.

En otro sentido, tachó de ilegal la sentencia apelada por cuanto no se encontraban satisfechos los criterios objetivos previstos en el inciso b), del artículo 62, que habilitaban a la D.N.M., a cancelar su residencia y, eventualmente, expulsarla del país, puesto que había sido condenada a la pena de cinco (5) años de prisión y la norma preveía una pena mayor a cinco (5).

Por otro lado, tildó inconstitucional la sentencia por rechazar la dispensa por motivos de reunificación familiar contenida en el artículo 62 in fine de la Ley nº 25.871, para lo cual refirió que era padre de hijos argentinos y a uno de sus hijos se le había otorgado un certificado de discapacidad por tener problemas de columna y padecer hipoacusia. En cuanto a la interpretación que propicia, remarcó que la norma especificaba que la dispensa se debería otorgar, salvo decisión debidamente fundada por parte de la autoridad migratoria. Por ello, consideró insuficiente fundar el rechazo de la dispensa en la sola comisión de un delito. De esta manera, solicitó que la exégesis que se efectúe, respete el principio pro homine, y, por extensión, la protección de su familia Destacó, por otro lado, que debía dejarse sin efecto la sentencia cuestionada toda vez que no se había efectuado el correspondiente test de razonabilidad como condición necesaria para que la misma se razonable y constitucional.

Asimismo, peticionó la inconstitucionalidad de la decisión pues a su entender afecta el interés superior del niño toda vez que no se le había dado intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces.

En otro sentido, solicitó la inconstitucionalidad de los artículos 69 nonies y 70 de la Ley nº 25.871, modificada por el Decreto nº 70/17. Al respecto, se quejó del aumento del plazo de retención y de la ejecución de la sentencia antes de que fuera resuelto el recurso extraordinario federal. Por ello, para el caso que se considerara aplicable, requirió que se declare la inconstitucionalidad del decreto mencionado en...

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