Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Febrero de 2021, expediente CNT 072655/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 72655/2016

JUZGADO Nº 50

AUTOS: “RODRIGUEZ, S.G.c.A.

FEDERALES DE INGRESOS PUBLICOS s. OTRAS IND. PRE

V. EN

EST."

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de FEBRERO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

I.- La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de intereses por mora abarcando el período comprendido en que el crédito laboral se hizo exigible, es decir la indemnización por jubilación de la actora, desde el 5 de febrero de 2016 hasta que se abonara los valores históricos el 31 de marzo de 2017. Viene apelada por ambas partes a tenor del memorial de la demandada obrante a fs. 258/270 y el de la actora que luce a fs. 254/255. La demandada cuestiona por altos los honorarios de la actora.

Y bien; se enfrentan las partes sobre cuál es el plazo para el pago de la misma, advirtiendo el suscripto que de acuerdo al Art. 24 (que remite en el inc.

6) prevé la indemnización especial por jubilación o retiro por invalidez, sin que surja de la norma en cuestión, plazo alguno. Y ante la ausencia normativa, resulta de aplicación el art. 2do de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.Ley 21.097).

Y como la accionada no acreditó incompatibilidad alguna en torno a la remisión de los plazos dispuestos en la LCT, resulta de aplicación el Art. 255 bis de la LCT que remite al Art. 128 de la citada norma legal por lo que la accionada debió abonar la indemnización reclamada al 4to día posterior a la renuncia acaecida el 29 de enero de 2016, incurriendo en mora desde el 5 de febrero de dicho año.

Ahora bien, de la secuela procesal surge que la demandada retuvo ilegítimamente, hasta el 31 de marzo del 2017, la suma de $1.664.898,60 (ver planilla de Fecha de firma: 03/02/2021

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

fs. 257) y dicho pago tardío debe tomarse por un pago a cuenta (art. 260 de la LCT) y en consonancia con lo dispuesto en los art. 869 y 870 del CPCCN por lo que ha dicha suma se adicionarán los intereses que prevén las Actas 2601 y 2630/16 sustituida por el Acta 2658 del...

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