Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2019, expediente P 130821

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.821 "R., S.E.; R., G.L.; Presta, G.N. y C., L.O. s/ Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, en causa n° 76.600 y sus acumuladas n° 75.387 y n° 75.634 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de octubre de 2016, rechazó los recursos homónimos incoados por las defensas contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás que, en lo que interesa destacar, condenó a G.L.R., a G.N.P. y a L.O.C. a la pena de veinte años de prisión, multa de cincuenta mil pesos y accesoria del art. 12 del C.igo Penal por considerarlos coautores de los delitos de asociación ilícita, facilitación de la prostitución de menores agravada y reducción a la servidumbre -víctimas M.F.L. y V.S.C.-, en concurso real; y a S.E.R. a la pena de veintiún años de prisión, multa de cincuenta mil pesos y accesoria del art. 12 por los mismos delitos (arts. 45, 55, 125 bis -t.o. ley 25.087-, 140 -t.o. ley anterior- y 210, todos del C.. Penal; v. fs. 139/164 vta.; legajo 76.600).

Contra esa decisión, se alzaron el defensor particular de S.R., G.R. y G.P., doctor A.J.G., mediante la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (v. fs. 231/238 vta.), y el señor defensor oficial adjunto de Casación dedujo la misma vía de impugnación a favor del coimputado L.O.C. (v. fs. 241/243 vta.), recursos que fueron concedidos en la instancia intermedia (v. fs. 244/248 vta.).

Oído el señor P. General a fs. 290/296, dictada la providencia de autos a fs. 297, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 231/238 vta.?

  2. ) ¿Lo es el deducido a fs. 241/243?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La defensa de G.L.R., S.E.R. y G.N. Presta formula los agravios que siguen contra la sentencia de casación que confirmó la de condena dispuesta por el tribunal del juicio.

    I.1. En primer lugar, sostiene que no surge de la prueba producida que sus defendidos hayan ejercido, de manera alguna, pleno dominio sobre la voluntad de las damnificadas en los hechos que se les imputan. Por el contrario, aduce que de todo lo acreditado por ela quosurge clara y nítidamente que sus asistidos "...no efectuaron ninguna de las conductas típicas y antijurídicas" reprochadas; pues "...no realizaron conducta alguna tendiente a facilitar o promover la prostitución de las víctimas, sino que sólo explotaban económicamente el ejercicio de la prostitución..." (fs. 233).

    En ese entendimiento, denuncia que se ha aplicado erróneamente la norma legal de fondo a los hechos acreditados, siendo la adecuada tipificación de las conductas de sus defendidos S.R. y G.R. en la figura prevista en el art. 127 del C.igo Penal, según ley 25.087, vigente al momento de los hechos, deviniendo en consecuencia erróneamente aplicado el art. 2 del C.igo Penal, en virtud de ser aquélla la ley penal más benigna para el caso (v. fs. 233 y vta.).

    I.2. Cuestiona asimismo la significación de los hechos en los términos de la figura de asociación ilícita del art. 210, C.igo Penal (v. fs. 234).

    Alude a los tres elementos a considerar a fin de que se configure el delito en cuestión. Refiere que la convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación es lo que distingue este delito de la convergencia transitoria -referida a uno o más hechos específicos, como lo es el caso de autos-, propia de la participación.

    Así, no se trata de que los miembros de la asociación no sepan qué delitos van a cometer, sino que tengan en su mira una pluralidad de planes delictivos que no se agote en uno determinado, con la concreción de uno o varios hechos, en el caso son dos únicos delitos con dos víctimas, por lo tanto no se encuentra tipificado el ilícito en cuestión (v. fs. 234 vta.).

    I.3. Por último, se agravia del monto de la pena impuesta, habiéndose infringido las reglas destinadas a determinar la individualización de la pena ya que no ha existido una expresión razonada del motivo de aumentar la graduación de la sanción, violándose el principione bis in ídemal efectuar una doble ponderación de la circunstancia agravante vinculada con la forma y modo de comisión para todos los imputados y la extensión por seis meses, vale decir, que la circunstancia agravante, es sólo una y es la extensión en el tiempo por seis meses; "...pues la forma y modo de comisión, son exactamente los elementos constitutivos del tipo y de esa manera [...] está ínsito en la escala penal establecida en el C.igo Penal, al momento de tipificar el delito y graduar la posible pena a imponer..." (fs. 236 vta.).

    Por otra parte, si bien se ha mencionado como atenuante la carencia de antecedentes, reputa que ello no se ha visto reflejado al momento de graduar las penas. Tampoco se ha tenido en cuenta la edad de G.N.P., quien en la actualidad cuenta con setenta años (v. fs. 237).

    I.4. Solicita en definitiva que se haga lugar al reclamo adecuándose la calificación legal atribuida bajo las previsiones de los arts. 125 bis respecto de G.P., y del art. 127 con relación a los coimputados R., adecuándose las penas impuestas a la primera mencionada en diez años de prisión; respecto de G.R. en tres años de prisión, y con relación a S.R. en la de tres años y seis meses de la misma especie (v. fs. 238 vta.).

  2. ...

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