Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 041116/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57937

CAUSA Nº 41116/2022 – SALA VII – JUZGADO Nº 1

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “RODRÍGUEZ, S.R. C/ PROVINCIA

A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la sede de grado, que rechazó el recurso interpuesto contra la resolución dictada con fecha 30 de junio de 2022 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 –en la que se resolvió que el trabajador no es portador de incapacidad como consecuencia del accidente de fecha 28 de agosto de 2019-, viene apelado por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante objeta el decisorio por cuanto confirmó lo resuelto por la Comisión Médica sin ordenar la apertura a prueba del recurso, lo cual,

    según asevera, resulta arbitrario y afecta su derecho de acceso a la justicia,

    así como el debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. Agrega que también se vulneró lo dispuesto por esta Cámara en el Acta Nro. 2669 y, sobre este punto, aduce que la validez de las Comisiones Médicas queda supeditada a la existencia de un adecuado control, amplio y suficiente, por lo que solicita que este Tribunal disponga la apertura a prueba de la causa y designe un perito médico traumatólogo a fin de probar la incapacidad que presenta como consecuencia del accidente sufrido.

    Sostiene que la mecánica accidental que obra en el legajo de la S.R.T. y que fuera denunciada por el empleador difiere de la real, en tanto que, según señala, la información vertida en el sistema de registro de denuncia resulta ser parcial y subjetiva, ya que es la misma aseguradora quien decide cuáles son las lesiones por las cuales habrá de brindar atención médica. Asevera que, como consecuencia del siniestro, es portador de lesiones en la columna cervical y lumbar –con rectificación y compromiso a nivel neurológico-, como así también en la pierna, rodilla, pie y tobillo derecho. Agrega que el médico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo practicó una evaluación incompleta y deficitaria, a la vez que omitió

    ordenar estudios complementarios de los miembros lesionados. Precisa que es menester practicar estudios tales como RMN y EMG de miembros superiores e inferiores, a fin de evidenciar las lesiones sufridas.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, cuestiona lo decidido en materia de costas –las que peticiona que sean impuestas a cargo de la demandada- y, en su relación,

    manifiesta que la accionada reconoció en su responde la recepción de la denuncia del siniestro y el otorgamiento de las prestaciones médicas, por lo que el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho a litigar.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de anticipar que, desde mi opinión, los agravios que expresa el recurrente no presentan habilidad para modificar lo resuelto pues, al menos desde mi enfoque, el planteo articulado no cumple los requisitos mínimos que establece el art. 116 de la L.O., desde que los argumentos expuestos no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.

    Nótese que el apelante se limita a alegar en forma por demás dogmática y genérica que lo resuelto en grado resulta arbitrario porque debió

    efectuarse un control amplio y suficiente, a través del sorteo de un perito médico a los fines de verificar si lo dictaminado por la Comisión Médica se corresponde con su estado de salud, así como a señalar que la mecánica accidental que consta en el expediente administrativo no se corresponde con la real, a la par que insiste acerca de la presencia de secuelas incapacitantes derivadas del infortunio, sin cuestionar en debida forma las conclusiones que surgen del dictamen médico obrante a fs. 67/70 de las actuaciones administrativas, ni aportar argumento alguno de rigor que demuestre que se hubiese incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas médicas para su evaluación y sin explicar tampoco cuál sería, en su versión, la “real”

    mecánica accidental que diferiría de la asentada en toda la documentación obrante en el expediente administrativo, incluso en el acta de audiencia médica de fecha 21 de marzo de 2022 –la que, vale destacarlo, luce suscripta por el actor y su representación letrada, sin que se advierta que se hubiese asentado observación alguna sobre el particular-, ni de qué modo la producción de la prueba que solicita evidenciaría las lesiones que aduce y que no fueron detectadas en la audiencia médica, sobre cuya base se emitió

    el dictamen cuestionado.

    Cabe precisar que Comisión Médica Nro. 10, en el ya referido dictamen obrante a fs. 67/70 del expediente administrativo, concluyó, con base en los antecedentes de...

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