Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Julio de 2022, expediente CNT 019658/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 19658/2014/CA1

AUTOS: “R.S.A. C/ PROVINCIA ART S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por el actor, por la empleadora y por la aseguradora, a tenor de los memoriales deducidos,

    los que merecieron respectivas réplicas. Asimismo, la perito contadora, la representación letrada del accionante y de la aseguradora, por propio derecho, cuestionan sus honorarios, al estimarlos reducidos.

  2. La señora J. a-quo consideró acreditado que el Sr.

    R. es portador de una incapacidad psicofísica del 20% t.o. como consecuencia de las tareas riesgosas realizadas para su empleadora. De ese modo, tras declarar la invalidez del art. 39 LRT, decidió admitir la acción en los términos del artículo 1113 del Código Civil, de modo tal que condenó a la empleadora al pago de $396.000 en concepto de daño material y moral.

    Asimismo, extendió la condena a la aseguradora PREVENCION ART S.A.,

    en los términos del art. 1074 del Código Civil.

    El actor se agravia por el quantum de condena decidido, por estimarlo insuficiente.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    La empleadora rebate la procedencia de la acción; refiere que la sentenciante de grado evadió el acuerdo transaccional conciliatorio celebrado y por el cual, según explica, el accionante nada más puede reclamar contra su parte. Asimismo, discute la valoración de las constancias de la causa, en especial, el peritaje médico y la testifical, por lo que expresa que no le corresponde condena alguna.

    Por su parte, la aseguradora cuestiona la responsabilidad civil endilgada. Objeta las exigencias y requisitos considerados a fin de justificar la condena en ese marco normativo: argumenta que el fallo es dogmático y huérfano de fundamentación, puesto que no fueron identificadas las supuestas omisiones a su cargo, como así tampoco se explicitaron en la demanda, en tanto “no se le atribuyó ningún incumplimiento concreto…”. Así,

    desconoce la existencia de un nexo de causalidad jurídicamente relevante en los términos requeridos para la procedencia de su responsabilidad en los términos del derecho común. Explica que, a la sazón, de las testificales rendidas a instancias del actor surge que le fueron provistos elementos de seguridad. Apela el monto de condena establecido. En materia de intereses,

    solicita la aplicación de la tasa prevista en el Acta N°2658 CNAT.

  3. Planteados así los antecedentes del conflicto traído a esta Alzada, destaco que arriba sin cuestionamientos que el Sr. R. comenzó a laborar para la demandada N.S. en el mes de septiembre de 1996, y que dicha empresa se dedica a la fabricación de productos plásticos. Tampoco se discute que el actor fue despedido en noviembre de 2011.

    Ahora bien, este último adujo, en el inicio, que laboraba en el sector de extrusión; proporcionó detalles de las labores desempeñadas,

    entre ellas, levantar caños de diferentes medidas y peso, oscilantes entre los 5 y los 50/60 kilogramos; cargar y descargar elementos pesados; efectuar tareas de embalaje de los productos que prorrumpían de la máquina inyectora; y, en ocasiones, ante la ausencia de personal, asistir en el área Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    donde se hallaba la mezcladora en molino. Expuso que transcurridos tres o cuatro años, fue trasladado al sector matricería de extrusión, donde cumplía tareas más pesadas, con movimiento de matrices, armado y desarmado de cabezales de las líneas de producción de extrusión. Relató que en el año 2002, en atención a la merma en el trabajo, fue despedido; sin embargo, al año siguiente, reingresó a sus labores, en el sector matricería de extrusión,

    con categoría de oficial especializado. S. pormenores de las tareas de peso efectuadas a diario, con movimientos de repetición, y que todo ello le produjo dolores y complicaciones en la columna, cintura, piernas, hernias umbilicales; por tal motivo, fue trasladado al sector de mantenimiento mecánico, aunque en ese lugar –asimismo- debía efectuar esfuerzos al mover máquinas, palancas, ajustes, etc. En razón de ello y de sus dolencias,

    comenzó a desarrollar tareas livianas dentro de ese mismo sector, hasta que finalmente y, previamente a su desvinculación, fue ubicado en el sector almacén.

    Manifestó que con motivo de sus dolencias y patologías,

    consumó tratamientos a través de la ART, cuyo diagnóstico primario fue “lumbalgia post esfuerzo protrusión discal L5-S1 posteromedial y lateralizada hacia izquierda”; que luego se adicionó la “protrusión discal sub ligamentaria L4-L5” y que se le otorgó el alta médica con derivación a la obra social, por considerar la hernia de carácter inculpable.

  4. Sentado lo anterior, estimo oportuno señalar, de forma preliminar, que sin perjuicio de considerar determinadas omisiones y, aun,

    fundamentaciones aparentes en el fallo de grado (CSJN, Fallos: 344:2835;

    344:1911; entre otros), a las cuales me referiré oportunamente, lo cierto que la apelación de la empleadora –más allá de la enunciación de los agravios que extracté supra- no habrá de prosperar, puesto que las postulaciones en ella desarrollada no las revela fecundas en su propuesta de revocación.

    Ahora bien, perfilados así los contornos de la litis, por razones de orden metodológico procederé a tratar el primer agravio deducido por la Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    codemandada N.S., quien argumenta –como adelanté- que el accionante fue desvinculado con fecha 3 de noviembre de 2011 mediante el acuerdo transaccional conciliatorio celebrado por ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Delegación La Matanza; que el mismo fue acompañado en estos actuados por el propio actor, reconocido por su parte en oportunidad de contestar la acción y, luego, ratificado mediante prueba informativa. Explica que dicha circunstancia ha sido completamente soslayada por la judicante de grado y que ello implica que el actor nada más puede exigirle.

    Frente a ello, como acertadamente expone el actor en oportunidad de contestar agravios y añado, aun, tal y como es señalado por el quejoso, el acuerdo celebrado fue con motivo del distracto. En atención a ello, es menester recordar los alcances del fallo Plenario Nº239 del 25/08/1982, in re “A., J.A. C/ I.P.S.A.M. S.A.C.I.I.F”, según el cual “[l]a manifestación de un trabajador en un acuerdo conciliatorio de que nada más tiene que reclamar del empleador por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniera no comprende la acción fundada en el art.

    1113 del Código Civil”, tal como se presenta en el caso planteado.

    Estimo oportuno enfatizar que la doctrina sentada en el citado P.“. fue dictada en búsqueda del valor seguridad jurídica –como señala el voto de E.P. en tal ocasión– y en el entendimiento por parte de los magistrados que conformaron la mayoría de que los acuerdos a los que alcancen las partes de un contrato de trabajo por reclamos nacidos de éste no se proyecten sobre otras acciones que, por sus características, no toleran más que el juzgamiento o extinción por vías específicas, judiciales o no (ver el dictamen del entonces Procurador General del Trabajo, Dr. J.G.B..

    El Dr. Amadeo Allocati, al votar en dicho plenario, puntualizó

    que cuando se propone una fórmula de conciliación, se tienen en cuenta las pretensiones planteadas en el marco del conflicto, con lo que no podrían homologarse acuerdos en cuanto incluyan reclamos no efectuados puesto Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    que tal acto no podrá verificar y “no estará en condiciones de dictar resolución fundada afirmando que por tales acuerdos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”. Por eso,

    sostuvo que no debe hacer cosa juzgada el acuerdo conciliatorio celebrado en sede judicial o administrativa respecto a pretensiones no incluidas en la reclamación que motivare aquél y realizado en base a una declaración indeterminada cancelatoria de créditos no individualizados (v. en análogo sentido, “Galarza Ángel Daniel C/ Rocig S.A. Y Otro S/ Accidente – Acción Civil”, sentencia del 03/07/2020, del registro de esta Sala).

    En atención a todo lo reseñado, pues, no cabe sino desestimar este aspecto del recurso.

  5. Ahora bien, en orden a la responsabilidad de la empleadora de tipo objetiva, cabe poner de relieve que cuando el entonces vigente art.1113 del Código velezano se refería al riesgo o vicio de la cosa, no es dable restringir el concepto de “cosa” a una determinada maquinaria o aparato, ni a un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también una actividad, como sucede en el sub examine.

    En el marco descripto, la procedencia de tal factor de atribución está supeditada a que la...

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