Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Noviembre de 2019, expediente FMP 028295/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 8 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

RODRIGUEZ DE LOS SANTOS, D.A. c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS

, Expediente FMP 28295/2018, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P.

J., Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 289/299 vta. se presenta la Dirección Nacional de M. recurriendo la sentencia de fs. 282/288 vta. en cuanto acoge la demanda impetrada, declarando la inconstitucionalidad y su inaplicabilidad respecto del actor, Sr. D.A.R. de los S., de la Disposición SDX Nº 195276 de la Dirección Nacional de M..-

II): Primeramente expresa que M. motivó el acto en forma correcta, esto es respecto al hecho de que el actor fue condenado a la pena de tres años de prisión, por lo que el dictado del acto fue orientado a cumplir con los fines de orden público de promover el orden internacional y la justicia.

Sostiene que no le fue concedida la dispensa en base a un criterio objetivo, que es la existencia de la pena, donde se pondero que no pueden suplirse los efectos de un delito.-

En segundo lugar, señala que la concesión de dispensa es excepcional y facultativa para su parte y al no haberla concedido en éste caso su parte actuó

utilizando parámetros de sana discrecionalidad y sin incurrir en arbitrariedad.

Sostiene además que para conceder la misma debe acreditarse, con independencia del título filial, un comportamiento acorde con la situación familiar de padre que invoca.-

Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #31986964#247565558#20191114144308262 Finalmente, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad pretendida, en tanto la misma no es procedente si no se invoca la irrevocabilidad del perjuicio que aquella pudiere producir a la actora.

Cita jurisprudencia en su apoyo y plantea reserva del Caso Federal.

III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos a fs. 290 ellos son respondidos por la actora a fs. 292/294 vta. (a los que remito en honor a la brevedad). -

Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA decretado a fs. 305, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En éste sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-

Aclarado lo anterior, y principiando ahora el análisis de la sentencia puesta en crisis, adelanto mi postura en el sentido de confirmarla íntegramente, ello a tenor de los siguientes fundamentos: -

Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #31986964#247565558#20191114144308262 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En principio, he de coincidir con la recurrente en que concretadas las pertinentes causales de expulsión del país, respecto de un extranjero residente – en el caso surge acreditado del Expediente Administrativo N º 47576/2017, que en éste acto tengo a la vista, que el aquí accionante fue condenado en el país por ser autor del delito de homicidio con exceso en la legitima defensa, a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional (ver Autos fs. 7/8 y 84/97)– otorgar la dispensa de expulsión por razones de reunificación familiar, es una potestad propia y discrecional de la Administración, que posee carácter excepcional.-

Pero no es menos real que los efectos de tal denegatoria, impactan directamente sobre el hijo del Sr. R. de los S., nacido en éste país el 2 de Julio de 2004 (ver fs.79 y 98) que resulta ser un niño argentino, de catorce años de edad, cuyo padre será deportado, quedándole al menor frente a ello dos opciones: o sigue el destino de su padre (en los hechos siendo Argentino, sufriría indirectamente los efectos de la expulsión de su progenitor), o permanecer en el país al cuidado de su madre, siéndole vedada la presencia paterna en tan importante etapa de su desarrollo, por orden judicial.-

No puedo olvidar aquí que el sentido que se dé a esta decisión, pone sobre el tapete y en juego, la valoración del denominado “interés superior del niño” con relación al cuidado de sus ingentes necesidades de vida y calidad de vida, en atención a su corta edad.-

Y en éste contexto, coincido con quienes destacan que toda cuestión de índole formal, o aún sustancial que se...

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