Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Mayo de 2022, expediente CIV 026739/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

RODRIGUEZ SAINZ, S. Y OTRO c/COTTO, MAXIMILIANO Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 26739/2019) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 24.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.S.,

S. y otro c/Cotto, M. y otro s/Daños y perjuicios” (Expte. N°

26739/2019), respecto de la sentencia del 25 de agosto de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió admitir la demanda planteada por S.R.S. por sí y en representación de su hijo menor de edad ́

R.E.G. -con la conformidad de su progenitor M.A.G.-, contra M.S.C. y El Nuevo Halcón S.A. -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de ́

2016-, y condenar a éstos “in solidum”, junto con su citada en garantia Mutual ́

Rivadavia de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros, a pagar una suma de dinero a cada uno de aquellos, con más intereses moratorios y las costas del pleito.

Fecha de firma: 24/05/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el letrado apoderado de la parte demandada y la citada en garantía, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 14/03/2021. Impugna la procedencia y la cuantía de los resarcimientos otorgados en concepto de “daño moral”, “gastos de traslados,

internación y médicos” y “lucro cesante”, así como lo decidido en cuanto a los intereses.

Ello mereció la réplica de la parte accionante, mediante presentación digital del 09/04/2021.

A su tiempo, la Defensora Pública de Menores e Incapaces tomó

intervención en autos en representación de R.E.G. -hoy,

adolescente-, en los términos que surgen de la presentación digital del 30/12/2021. Allí, respecto a los agravios vertidos por la demandada y la citada en garantía, adhiere a la contestación efectuada por la parte actora en lo que atañe a la suma reconocida para resarcir los daños sufridos por su representado y a los intereses fijados, añadiendo otras consideraciones y, en fin, solicitando que aquellos sean rechazados (ver apartado IV). Asimismo, “respecto de la apelación de los honorarios”, “a todo evento”, solicita “que las sumas fijadas en tal concepto se reduzcan a sus justos límites.” (ver apartado V).

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligadas/os a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

Fecha de firma: 24/05/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

IV.- Indemnización IV.1.- La a quo, tras explayarse sobre el concepto de daño moral y las pautas para establecer el monto de la indemnización correspondiente, explicitó

-por separado- las circunstancias que tuvo en cuenta en el caso de S. y en el de R. y, en definitiva, estimó “prudencialmente el resarcimiento por este rubro en los términos del art 1740 del CCCN”, en $ 250.000 para cada uno,

citando el art. 165 del C.P.C.C. (ver punto c) del Considerando VI del decisorio apelado).

De ello pretende quejarse el letrado apoderado de la parte accionada y su aseguradora en el apartado III de su presentación digital de fecha 14/03/2021.

Alude a “la insólita suma de $500.000 en conjunto para resarcir el rubro en cuestión”, sin diferenciar argumentos sobre lo decidido respecto de S.R.S. y de R.E.G.. Básicamente, arguye que “el rubro debió ser desestimado, ya que no se ha demostrado el supuesto padecimiento espiritual que la parte actora dijo haber sufrido”, en base a que “no existe en autos documentación médica, ni pericia alguna, que demuestre la existencia de lesiones físicas y psicológicas como las reclamadas en la demanda.” En ese sentido, dice que en casos como éste “la prueba no es sobre el daño moral en sí mismo sino sobre las demás lesiones que producen, ocasionan o derivan en un daño moral. Es la prueba INDIRECTA o REFLEJA, que permite al juzgador meritar si tal daño pudo generar el daño moral solicitado.” Sin perjuicio de ello, también esgrime que “el monto otorgado es por demás elevado”. En esa línea, señala que la indemnización del daño moral “es resarcitoria y no punitiva”; que “en modo alguno puede erigirse en fuente de enriquecimiento indebido”; que “Al hablar de lesión al equilibrio espiritual debe entenderse la que razonablemente tiene una entidad suficiente para conmover y producir una herida de sentimientos; no es lo que sucede en autos.”; que “la suma otorgada genera una situación de beneficio injustificado para la parte actora, a expensas de mis representadas.”; y que el principio de reparación integral significa que “la responsabilidad se extiende a todo daño, pero dentro de ciertos límites.” Cita doctrina y jurisprudencia correspondiente al contexto indemnizatorio del anterior Código Civil -derogado un año antes de que ocurriera el accidente de autos-, datando todos los precedentes invocados de las décadas de 1990 y 1980. De tal forma, sostiene que “la suma otorgada luce francamente Fecha de firma: 24/05/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

elevada e infundada”, por lo que postula “el rechazo del rubro” y,

subsidiariamente, que se “reduzca sustancialmente el importe otorgado”.

En lo concerniente a la fijación del daño moral, es sabido que la Corte Federal ha expresado -ya desde el contexto indemnizatorio del anterior Código Civil, y en diversos pronunciamientos- que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos:

321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros); y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376).

En ese marco, en lo que atañe a S.R.S. debo decir que, si bien no hubo reclamo por incapacidad sobreviniente física, y el formulado por daño psicológico fue desestimado en la instancia de grado ante la falta de prueba de la existencia de secuelas de tal carácter por el desistimiento del único punto de pericia pertinente -aspecto del fallo que se encuentra firme-; contrariamente a lo afirmado por el apelante, sí existen en autos elementos que dan cuenta de la afectación de la integridad personal y la salud de dicha pretensora.

En efecto, en la causa N° 5504, por el delito de Lesiones Culposas, que tramitó ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR