Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 016412/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110441 EXPEDIENTE NRO.: 16412/2010 AUTOS: R.R.E. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada ART Interacción S.A. a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común. Asimismo, rechazó la acción basada en el derecho común respecto de la codemandada Asociart ART S.A.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la codemandada ART Interacción S.A. en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 391/393vta). El perito médico y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 385 y 386).

Al fundamentar el recurso la codemandada ART Interacción S.A. se agravia por la condena en los términos del art. 1074 del Código Civil de V.S., cuestiona la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses y la tasa de interés fijada.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de ambas partes en el orden que he de exponer.

Se agravia la aseguradora ART Interacción S.A. porque se la condenó en los términos del art. 1074 del Código Civil de V.S..

Los fundamentos propuestos por la recurrente ante esta Alzada imponen destacar que arriba firme por falta de cuestionamiento (art. 116 de la L.O.) que la actora sufrió el accidente de trabajo que denunció al demandar, concretamente, que el día 3/04/2009 en momentos que en se encontraba desarrollando tareas en el Sector Despostada, mientras arrastraba con una noria “pechitos de carne vacuna” desde las Fecha de firma: 28/04/2017 cámaras frigoríficas hasta el sector antes indicado, se cayó el gancho que sujeta la carne y, A. en sistema: 12/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20550240#176913220#20170502134953673 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II en su caída, golpeó su boca y le provocó las lesiones que denunció (ver fs. 5vta).

Asimismo, arriba incólume que, como consecuencia del accidente, R. sufrió

perdida de tres piezas dentarias (dos incisivos y un canino), sin daño estético, ni fonatorio, aunque sí deglutorio (masticación) y ello le provoca una incapacidad parcial y permanente del 5% de la t.o. 8ver fs. 381 –consid. 1-.

Por otra parte, en el escrito de inicio, la accionante denunció que sus tareas normales y habituales eran las de empaque, que el día del infortunio se le ordenó

trabajar en el sector despostado destinado al personal masculino, que no estaba capacitada para desempeñarse en ese sector y que no contaba con elementos de seguridad (ver fs. 6 y 9).

Desde tal perspectiva, cabe señalar que se encuentra acreditado con el testimonio de Mendoza (fs. 364), transcripto en parte en la sentencia de grado -cuya valoración no ha sido materia de observación en esta instancia-, que la actora prestaba tareas en el sector de empaque, que no debía desarrollar labores en el sector despostada porque tales funciones eran propias del personal masculino y que no contaba con elementos de protección personal (“… que la dicente estaba el sector de empaque en ese momento, y ella no estaba donde tenía que estar que era con la dicente en empaque, pero la mandaron con el sector de depostadores, que están hombres, que no pueden estar las mujeres ahí, y que no tenía casco la actora, y el resto de las personas tampoco”).

De acuerdo a lo expuesto, considero que resulta evidente que, la mercadería (carne vacuna) que debía transportar la actora colgada de un gancho a través de una noria, constituye una “cosa” generadora de un riesgo específico pues la trabajadora se halla expuesta al riesgo de su caída o a ser golpeada por la mercadería colgada y en movimiento, sea por un error en su desplazamiento o por el desmembramiento de la carne del gancho que la sujeta, como ocurrió en autos máxime cuando se acreditó que la actora no prestaba tareas en dicho sector, que en éste se desempeñaba personal masculino, que por su escasa antigüedad (3 meses) no tenía experiencia en las tareas propias del sector despostado y que no contaba con elementos de protección personal. En consecuencia, es evidente que el accidente guarda relación causal adecuada con el riesgo de la cosa que la empleadora –Servicios Buenos Aires S.A.- tenía bajo su guarda y que, por lo tanto, la situación resulta encuadrable en el esquema de responsabilidad previsto en el art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sársfield y en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por otra parte, en el caso de autos, es evidente que el estado actual de evolución de los conocimientos científicos y técnicos brindaba al empleador la posibilidad de contar con mecanismos de prevención razonablemente aplicables para evitar que la accionante quedara expuesta a un infortunio como el que sufrió. Parece claro, entonces, que el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT y los arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 hacía exigible que el empleador agotara las diligencias a su cargo para Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20550240#176913220#20170502134953673 Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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