Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2017, expediente Rc 121479

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.479 "R.R., P.V. contra C., S.N. y otra. Daños y perjuicios".

//Plata, 19 de Abril de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la decisión que rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por P.V.R.R. contra S.N.C., S.P.M. y L.N.G. y la citada en garantía Federación Agraria Argentina Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 17/23).

    Frente a ese pronunciamiento la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2/18 vta.), el que denegado -por insuficiencia del valor del agravio a los fines de lo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- (fs. 1), motivó la articulación de la presente queja por el letrado J.I.F. en representación de la actora e invocó el carácter de gestor en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 28/37).

  2. Al respecto cabe observar que en la fundamentación de la queja el impugnante no desconoce que el monto reclamado en la demanda ($ 74.083,32, v. fs. 30) no alcanza el mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -según ley 14.141 y Acordada 3823/16 vigente al momento de la articulación de la vía extraordinaria-.

    En relación a la alegación que formula con sustento en que al tiempo de la interposición del referido escrito de inicio aquel importe superaba el exigido para acceder a esta instancia revisora, es de señalar que este Tribunal ha sostenido -reiteradamente- que las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios, y en particular el monto mínimo para recurrir, se rigen por la ley vigente al momento de su interposición (conf. C. 112.840, resol. del 20-X-2010; C. 113.660, resol. del 16-III-2011; C. 113.930, resol. del 30-III-2011; C. 116.602, resol. del 9-V-2012; C. 118.512, resol. del 27-XI-2013), por lo que resultan inatendibles los argumentos expuestos por la impugnante para superar tal valladar (conf. doct. C. 114.679, resol. del 31-VIII-2011; C. 116.602 y C. 118.512, cits. ; C. 120.932, resol. del 21-XII-2016).

    Asimismo, es de recordar que también se ha dicho -en casos como el presente- que a los fines previstos en el art. 278 citado, no corresponde actualizar la suma peticionada en la demanda, ni adicionar intereses (conf. doct. C. 107.135, resol. del 17-II-2010; C. 117.276, resol. del 19-XII-2012; C. 117.409, resol. del...

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