Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Mayo de 2023, expediente FMZ 018597/2016/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza,

VISTOS:

Los autos FMZ 18597/2016/CA2 caratulados “RODRIGUEZ

ROGELIO ISAAC contra Anses sobre Reajustes Varios” vienen a esta sala “A” para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la parte demandada contra el auto interlocutorio de fecha 01 de diciembre de 2022.

CONSIDERANDO:

  1. - Que, viene la parte actora a esta alzada a deducir recurso de apelación contra la resolución que rechaza la aplicación de astreintes, intereses moratorios y la indemnización por daño moral solicitados recién en la etapa ejecutiva.

    La parte actora refiere que se encuentra obligada a iniciar proceso de ejecución ello atento que Anses no cumple con la sentencia firme que intima al pago de la liquidación aprobada. .

    En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia afirma que “no se verifica que hubiera incurrido en mora”. El actor refiere al art. 866 que expresa que: “La mora se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”. Lo contrario implica beneficiar a la incumplidora ya que la tasa de interés es perjudicial porque no alcanza a la inflación. Pide la aplicación del precedente de la Cámara “Rastrilla”.

    A su vez, se agravia del rechazo de la indemnización del daño moral. La sentencia afirma que el art. 1741 del CC no se aplica a la responsabilidad del Estado, la que debe analizarse de acuerdo a la ley 26.944. Explica el recurrente que la mencionada ley que propicia la irresponsabilidad del Estado, va contra el principio de igualdad (art. 16 CN) y legalidad (art. 18CN).

    Afirma que el daño moral no necesita prueba, sino que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica.

  2. - A su turno A. funda su recurso.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28454437#367140331#20230515172223752

    Se queja de la exención dispuesta de aplicar el impuesto a las ganancias al actor, agregando que los fundamentos legales a la retención que debe efectuar Anses encuentran sustento en lo dispuesto por los art. 1 y 79 inc. c) de la Ley 20.628 (t.o. según decreto 649/1997)

    Sostiene que A. fue instituida en Agente de Retención para los importes resultantes de las liquidaciones d sentencias judiciales por reajuste de haberes, motivo por el cual, en el supuesto de pretender la actora se eximida de retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias deberá efectuar el correspondiente reclamo ante la Afip, conforme la normativa vigente en la materia.

    Así también se queja por la imposición de las costas a su parte.

    Cita el art. 21 de la ley 24.463.

    Hace reserva del caso federal.

  3. - Corrido los traslados de rigor pasan los autos al acuerdo.

  4. - Ingresando al análisis del recurso interpuesto por la actora esta Sala considera que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo.

    1. Negativa a la imposición de astreintes En lo referente al agravio referido al rechazo del a-quo de la imposición astreintes, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, medio previsto procesalmente para compeler al demandado a cumplir la manda judicial hasta llegar al embargo y ejecución de bienes, si ello fuere necesario, a fin de satisfacer el crédito. Ello consiste en una “obligación de dar” sumas de dinero, cuya satisfacción es posible obtener con este medio.

      Coincido en que, “Las astreintes se admiten en la ejecución de sentencia cuando el condenado no colabora con la justicia para cumplir la condenación, cuestión que termina configurando la conducta obstruccionista para el cumplimiento de la obligación…” (v. cfr. E.M.F. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo

      V. Cumplimiento y Ejecución de Sentencias. Titulo Ejecutivo. Ed. Rubinzal-Culzoni. Editores.)

      Fecha de firma: 17/05/2023

      Alta en sistema: 18/05/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28454437#367140331#20230515172223752

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      El caso se refiere al deudor que no acompaña documentación y la oculta, utiliza artificios para desviar el proceso, evita con artilugios el embargo,

      entorpece el avance de la ejecución, evade de manera constante el pago debido o no ejecuta la acción esperada pese a las intimaciones. Nada de esto ha ocurrido en el presente caso, en el que solo se muestra al demandado reticente al pago, pero que, aun por el medio procesal por el que se transita, se lo puede satisfacer.

      En este entendimiento, considero razonable la negativa del juez,

      por un lado, porque la imposición de dicha sanción conminatoria resulta facultativa,

      por disposición del art. 804 del Código Civil y Comercial.

      Por otro lado, su aplicación es de carácter restrictivo en la medida en que debe aplicarse cuando no existe otro medio eficaz para lograr su cumplimiento. En este caso, se estima que la satisfacción del crédito puede obtenerse por los medios procesales previstos y recién agotada esta instancia cabría analizar la procedencia de dicha sanción.

      Diferente situación se da cuando el condenado tiene una “obligación de hacer” y se niega a ello, en cuyo caso, se torna imperiosa la imposición de las astreintes como medio para compeler al deudor reticente, en cualquier etapa procesal. No es esta la oportunidad ni la etapa procesal para ello, sin caer en un enriquecimiento sin causa del actor.

    2. Negativa a la imposición de intereses moratorios En cuanto a que la resolución recurrida no impuso intereses moratorios al capital adeudado, se aprecia que estos proceden por la sola mora del deudor, sin necesidad de pacto alguno. Los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago de la obligación, circunstancia en la que efectivamente se encuentra la Administración desde que transcurrieron los 120 días fijados en la sentencia sin satisfacer el crédito, motivo por el cual no se advierten motivos para rechazar los mismos.

      La mora es automática de acuerdo al artículo 886 del CC, en cuanto dispone que: “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del Fecha de firma: 17/05/2023

      Alta en sistema: 18/05/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28454437#367140331#20230515172223752

      tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.”, no siendo por ello necesario interpelar previamente al deudor a su cumplimiento.

      De acuerdo con esto, al monto aprobado (capital más intereses compensatorios) deberán añadirse los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 120 días fijados para el cumplimiento de la sentencia de fondo, hasta el efectivo pago de la deuda.

      Se produce en el caso una de las excepciones a la prohibición de anatocismo, por proceder el mismo de una causa judicial, fundamentos dados por esta Sala en la causa INC. APELACION en EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AS. 42885/3

      CARAT, RASTRILLA, ROSA N.C/ANSES P REAJUSTE, de fecha 09/11/2021,

      mostrándose plenamente aplicable al caso de autos.

      También resulta aplicable al caso los fundamentos dados en el expediente FMZ 41088456/2012/CA2, caratulados: “Fuentes, Eleodoro C/ ANSES S/

      Reajustes varios”, del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, oportunidad en la que expresó que corresponde el pago de los intereses aunque no hubieren estado ordenados en la sentencia.

    3. Rechazo de indemnización por daño moral En primer lugar, se advierte que el proceso ejecutivo no es la vía que corresponde para el reclamo indemnizatorio solicitado.

      Es que, “El juicio ejecutivo a diferencia del ordinario no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino que es un procedimiento para hacerse efectivo un crédito que viene ya establecido en el documento. Se procederá ejecutivamente, es decir, a ejecutar no a discutir ni a declarar” (C. Esp Civil y COm, sala II, JA 977-IV-210. L..

      Derecho.uba.ar/Publicaciones /libros/pdf /practicos-profesionales-sobre-cosas-

      reales-2015/casos-de-ejecuciones.pdf ag.115).

      El proceso...

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