Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 20 de Agosto de 2020, expediente FPA 002305/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2305/2020/CA1

raná, 20 de agosto de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, RODOLFO RICARDO

EN REPRES DE BUONOCORE FILOMENA M CONTRA IOSFA SOBRE AMPARO

LEY 16.986”, Expte. Nº FPA 2305/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná; y,

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de aclaratoria deducido en fecha 20/07/2020, por la parte actora, contra la sentencia del mismo día que, en lo que aquí interesa, rechazó el recurso de apelación de honorarios interpuesto por la demandada y confirmó la regulación efectuada en primera instancia en la cantidad de 22 UMA a los letrados del accionante.

II- Que, el actor plantea que en la resolución de esta Cámara se ha omitido pronunciarse sobre las costas y regular honorarios, por lo que solicita que ello sea subsanado y que se impongan a su contraria.

III-

  1. Que, cabe recordar que el remedio de la aclaratoria previsto en el art. 272, último párrafo, del CPCCN, está dirigido a corregir errores de expresión y no de voluntad de la sentencia.

    Su ámbito de aplicación está limitado, conforme la enumeración de los arts. 36 inc. 6 y 166 inc. 2 del código procesal, a los casos de error material, oscuridad en los conceptos o subsanación de omisiones de pronunciamiento,

    pudiendo solamente completar la sentencia dictada, pero nunca modificarla o transformarla.

    Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, corresponde señalar que el art. 3 de la ley 27423 prevé que “La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso…”.

    Sin perjuicio de ello, no resulta adecuado, a criterio de este Tribunal, condena en costas a ninguna de las partes ni regulación de honorarios cuando el objeto de la apelación está orientado exclusivamente a la impugnación de los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, atento el amplio margen de discrecionalidad con que cuentan los jueces para regular.

    En este sentido se ha dicho que “En materia de honorarios los memoriales y sus contestaciones, en principio, no devengan costas. Ello así pues la fundamentación de los recursos de apelación de honorarios es sólo potestativa…” (Ver HIGTHON, Elena

    1. y ARÉAN,

    B.A. “...

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