Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Agosto de 2017, expediente CNT 010097/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 10097/2017/CA1 AUTOS “R.R.M.C.F. PATRONAL SEGUROS SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ” – JUZGADO Nro.63-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 29/08/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

El actor inicia la presente demanda por enfermedad fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo (leyes 24557 y 26773), dirigida contra la FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. en procura del pago de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

El demandante especifica que ingresó a trabajar para la empresa Hormigonera Martin Cocco SRL, el día 9 de diciembre de 2008, como chofer motohormigonero.

Relató que el día 29 de julio de 2016, mientras preparaba el camión motohormigonero para la descarga del hormigón, al levantar una canaleta sintió un agudo dolor en su espalda. Refirió que la empleadora dio aviso a la ART y le indicó que se dirigiera a la Clínica Belgrano, donde le prescribieron calmantes y sesiones de kinesiología.

Aclaró que, día 5 de agosto de 2016 le otorgó el alta médica, calificándo la dolencia como una afección inculpable.

Manifestó que impugnó el Alta Médica, y el Dictamen Médico de la Comisión Médica volvió a calificar a la patología como enfermedad inculpable.

A su vez, planteó la inconstitucionalidad de varios artículos de las Leyes 24557 y 26773. (fs. 5/21).

La Sra. Juez de grado anterior , destacó que de acuerdo con lo informado por el S., la ART tiene su sede en la Ciudad de La Plata Provincia de Buenos Aires. Sostuvo que de conformidad con el art.

19 L.O, la competencia es improrrogable incluso en su faz territorial. Aclaró que el demandante omitió denunciar el domicilio del empleador, circunstancia que lleva a declarar la falta de aptitud jurisdiccional. Por lo cual, declara la incompetencia territorial de la Justicia Nacional para entender en la presente causa. (fs.50).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. (51/55).

El quejoso esgrime que de los recibos de sueldo acompañados con el ofrecimiento de prueba, surge que el domicilio de la empleadora se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires.

Refirió además, que el art 118 de la Ley 17418 autoriza al damnificado a interponer la demanda ante el domicilio del asegurador. Asimismo agrega, que el art 152 del Cód. Civil y Comercial establece que las compañías que tengan múltiples sucursales tienen su Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #29459771#186922373#20170829113211035 Poder Judicial de la Nación domicilio legal en el lugar de sus establecimientos. Citó jurisprudencia al respecto. (fs.51/55).

A fs.59 esta S. dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, al remitirse las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

A fs. 60, el F. General , quien se expidió, considerando que llega firme a la Alzada que la sede legal de Federación Patronal Seguros ART SA. se encuentra en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires y que tratándose de personas jurídicas, ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art 24 de la L.O.

Al cabo de lo expuesto, corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

En relación a ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

Digo esto, por cuanto observo que la misma posee su domicilio legal fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (en el caso el domicilio legal de FEDERACIÓN PATRONAL que se encuentra en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires), pero materialmente cobra relevancia que realiza el giro habitual de sus negocios en la Capital Federal, sitio donde además posee importante oficina comercial.

Como sucede en el caso, ya que surge de la página web de la demandada (http://www.fedpat.com.ar. -), que la misma posee una oficina o sucursal en la calle A.A. 815C. donde presta prácticamente todos sus servicios (recepción de denuncias, auditoría médica, prestaciones médicas, recalificaciones, acuerdo de incapacidades, servicios de prevención). Luego, el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar, permitiendo entender que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra Ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.

Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente, en los cuales he sostenido lo dicho ut supra. En dichos precedentes, a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino que al igual que en el caso, las ART demandadas, poseían importantes sucursales Fecha de firma: 29/08/2017 en esta Ciudad.

Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #29459771#186922373#20170829113211035 Poder Judicial de la Nación Esto, que vengo sosteniendo, resulta receptado a su vez, en el Nuevo Código Civil y Comercial, el cual en el art. 152 reza: “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimiento sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas”

(la negrita me pertenece).

He querido resaltar dicha cuestión, ya que considero que la obligación contraída es por un lado el contrato de seguro, y por el otro, el cumplimiento de ese contrato, que sigue conformando el acto de “ejecución”.

En tal interpretación, los muchos establecimientos o sucursales, le dan beneficios a la aseguradora a los fines de la contratación.

Este beneficio, no puede luego transformarse en un perjuicio...

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