Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Febrero de 2019, expediente CNT 045112/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 45112/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 38980 AUTOS: “RODRIGUEZ, R.F. C/LA SEGUNDA ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nº 79).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs. 32/40, contra la resolución de origen que declaró la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso (ver fs. 27/29). La parte actora se agravia basando su tesis recursiva en la afectación del acceso irrestricto a la justicia, la atribución de competencia de los jueces del fuero, la irretroactividad de la ley, y violación de principios constitucionales (ver fs. 32/40).

Oído el Sr. agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 44/45, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.(dictamen Nº 83.315)

En términos de competencia territorial ha de estarse a lo normado por el artículo 5 apartado 3 del CPCCN (en estos supuestos no se configura la norma especial del artículo 24 LO), conforme lo normado por el artículo 155 LO: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia”.

En tal orden de ideas también se expresa la norma prevista en el artículo 152 CCC. Es decir que si la discusión versa exclusivamente sobre competencia territorial, el análisis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR