Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 021819/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

RODRIGUEZ, R.E. c/ RIOS, RAMON Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 21819/2023

Juzgado N° 107

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta en subsidio por el accionante, contra el pronunciamiento de fecha 29 de agosto de 2023 (fs. 103/104, punto II). El recurso se tuvo por fundado con la presentación de fs. 105/106 (conf. art. 248 del CPCC).

II- En la resolución impugnada, el magistrado desestimó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Fundó lo así juzgado, en que la posibilidad de decretar un embargo en un procedimiento en marcha no implica que la cautelar deba ser otorgada en forma automática y que, aún cuando pudiera operar una presunción favorable a la verosimilitud del derecho, debe apreciarse la concurrencia del peligro en la demora que justifique el anticipo jurisdiccional que se pretende.

En ese orden, sostuvo que el actor acotó su pretensión sólo a la disminución del patrimonio de la parte demandada y no tomó en consideración la existencia de la compañía aseguradora que fue citada -precisamente- en garantía de los supuestos daños ocasionados con el automóvil asegurado y que, en su caso, deberá responder en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (fs. 103/104,

punto II).

III- El recurrente cuestiona lo decidido. Manifiesta que -oportunamente-requirió que se decrete embargo preventivo sobre las cuentas bancarias del declarado rebelde, en virtud de lo dispuesto por el art. 63 del Código Procesal. Afirma que dicha norma otorga suficiente entidad para fundar la medida cautelar, al tornar verosímil el derecho que se reclama.

Por tal motivo, entiende que no es relevante la presentación de otros demandados en el proceso, toda vez que a ellos la medida no los afecta. Agrega,

además, que "Liderar Cía. Argentina de Seguros S.A." invocó un límite de cobertura de $1.750.000, lo que representa menos de un 20% de la suma reclamada. Lo expuesto, justifica la admisibilidad de la medida peticionada contra el rebelde.

Fecha de firma: 15/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

En virtud de tales consideraciones, solicita se revoque la resolución atacada y se ordene el embargo preventivo solicitado (fs. 105/106).

IV- De las constancias de la causa, se desprende que los presentes obrados fueron promovidos por el señor R.E.R. a fin de reclamar los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2022, a las 19.45 hs. aproximadamente,

mientras circulaba en una motocicleta marca Gilera 110, Smash Full, dominio A143QTU, por la arteria M.G. de la localidad de Belén de Escobar,

Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires. Adujo que, en circunstancias en que se encontraba finalizando el cruce de la intersección con la calle Perú, habría sido embestido por el rodado marca Renault, modelo Trafic, dominio SMF-917,

conducido por el codemandado señor R.R., automotor de propiedad del señor V.D.S.. Demandó a los nombrados y/o a quien resulte ser propietario, tenedor, usuario, poseedor, usufructuario o civilmente responsable del vehículo aludido. Asimismo, solicitó la citación en garantía de "Liderar Compañía General de Seguros S.A." (fs. 22/36).

A su turno, la compañía aseguradora respondió la citación y admitió el contrato de seguro respecto del vehículo involucrado. Invocó el límite de cobertura establecido en la póliza Nº 15779831 y opuso la caducidad de los derechos del asegurado. A su vez, negó los hechos esgrimidos y peticionó el rechazo de la demanda (fs. 52/78).

Los emplazados, señores R.R. y V.D.S.,

debidamente notificados (fs. 100/101 y fs. 87/89, respectivamente) no se presentaron a estar a derecho, decretándose su rebeldía (fs. 103/104, punto I y fs.

108, apartado IV).

Oportunamente, la actora solicitó se trabe embargo preventivo -en los términos del art. 63 del CPCC- sobre las cuentas que posea el codemandado rebelde señor Ríos, en el Banco de Galicia y Buenos Aires SAU y en Mercado Libre S.R.L. (plataforma Mercado Pago), a fin de resguardar el cobro del presente juicio (fs. 102).

Dicha petición se desestimó (fs. 103/104, punto II). Contra esa resolución,

el interesado articuló revocatoria con apelación en subsidio (fs. 105/106).

Rechazada la reposición, se concedió la apelación (fs. 108), cuyos...

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