Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 025391/2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CIV 25.391/2015 JUZG. N° 91

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Agosto de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “RODRÍGUEZ,

R.A. Y OTROS C/ LUNA, D.H.S./

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la USO OFICIAL

siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. Converset, D.S. y Tripoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    1. - R.A.R. y Miriam Noemí

      Blaho, por si y en representación de su hija I.J.R. -por aquel entonces menor de edad-

      entablaron formal demanda contra D.H.L. y contra S.P.L., en razón de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 16 de mayo de 2014. Solicitaron la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

      Fecha de firma: 17/08/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Relataron que en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 9:00 horas, R.A.R., se encontraba conduciendo una camioneta marca Citroën, modelo B., dominio MNV-130, de propiedad de su pareja M.N.B., por la calle L. de la Localidad de Ezpeleta, Provincia de Buenos Aires, llevando como acompañante a su hija I.J.R.S. que al llegar a la intersección con la calle Río Gallegos, progenitor e hija resultaron embestidos en su costado en el lateral derecho por el frente del vehículo Volkswagen,

      modelo Polo, dominio BNC-793.

      Dijeron que consecuencia del accidente,

      sufrieron lesiones y daños materiales en su vehículo.

      Al evacuar la citación en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada admitió la existencia de cobertura asegurativa respecto del rodado Volkswagen, modelo Polo, dominio BNC-793 con un límite de $3.000.0000. T. al fondo de la cuestión, reconoció el impacto, pero alegó la culpa de la víctima.

      Debidamente notificados, los demandados D.H.L. y S.P.L. no contestaron demanda.

      2-. En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

      Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1113, párrafo segundo, última parte, del Código Civil, valorar el Fecha de firma: 17/08/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación silencio de los accionados junto con el contacto reconocido por la aseguradora y analizar la prueba rendida en la causa, sostuvo que se encontraba reconocida la mecánica del accidente. Afirmó, por otra parte, que tampoco existían elementos que permitieran tener por configurada la eximente alegada.

      Así fue que condenó a los emplazados y su aseguradora a abonar a R.A.R. la suma de $399.200, a I.J.R. $ 589.200

      y a M.N.B. la cantidad de $ 41.000. Todo ello con más los intereses y las costas del proceso.

      Contra dicho pronunciamiento se alzan los coactores R.A.R. y I.J.R. y la aseguradora por expresiones de agravios que lucen en soporte digital. Únicamente la aseguradora replicó las quejas de su contraria.

    2. - En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

      Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs.,

      Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.

      A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la aseguradora, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que los escritos de queja superan el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal.

      Corresponde entonces tratar los agravios.

      Fecha de firma: 17/08/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

  2. De los daños Nexo de causalidad.

    a) Acreditada la antijuridicidad del acto,

    impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión,

    premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “de acuerdo a las pericias que se realicen en autos como así también al criterio más o menos amplio de VS” (fs. 19 vta) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv.,

    esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20,

    n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540

    del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV

    80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C.,

    E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación les. o muerte), el principio de la reparación plena,

    en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil,

    esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

    Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu-

    del daño debe procurar una “tutela efectiva”

    mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no USO OFICIAL

    solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos:

    239:459, “S.”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

    320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

    Ekmekdjian

    ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos:

    332:111, “H.”; Fallos: 337:1361, “Kersich”,

    entre otros).

    En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729,

    considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;

    335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez L., considerando 5°, entre otros).

    Así, siguiendo estos argumentos, analizaré

    los rubros reclamados.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    1. - Incapacidad sobreviniente.

    i.- En la anterior instancia el anterior juzgador otorgó en concepto de incapacidad física: $

    200.000 para R.A.R. y la suma de $3500.000 para I.J.R.. Asimismo concedió $80.000 para R.A.R. y $

    120.000 para I.J.R., en concepto de incapacidad psíquica y comprensiva del tratamiento psicológico reclamado.

    Alegan los coactores que las sumas resultan injustas e inequitativas teniendo en cuenta las minusvalías constatadas pericialmente. Se agravian también de la falta de utilización de fórmulas matemáticas para cuantificar el daño.

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv, esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº

    81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21, nº

    114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009 del 11/3/21;

    nº 28104/2018 del 16/3/21; nº 22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente,...

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