Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2016, expediente CNT 003531/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109671 EXPTE. Nº: 3531/15 (JUZGADO Nº 77)

AUTOS: “R.R.O. C/GALENO ART SA S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 117/121 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza el actor con el escrito de fs.122/126. El representante letrado del actor cuestiona los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos.

  2. En primer lugar, el actor cuestiona la decisión del sentenciante de grado de no calificar como accidente de trabajo el sufrido el 24/10/2014.

    Cabe memorar que el demandante adujo que, cuando se encontraba recibiendo las prestaciones asistenciales de rehabilitación derivadas del infortunio del 19/6/2014, sufrió una caída en fecha 24/10/2014 mientras se dirigía hacia la puerta del centro médico asignado por la demandada a aquellos fines (Clínica Privada Centro), a resulta de la que sufrió esguince de tobillo izquierdo y rotura de meniscos internos y rótula de la rodilla izquierda.

    El magistrado de grado consideró que “ninguna responsabilidad le corresponde a la ART demandada con motivo del evento cuya ocurrencia se fijó el 24 de octubre de 2014. Ello así, pues el sistema de reparación establecido en la ley 24.557 (y demás normativa complementaria) establece en su art. 6 las contingencias cubiertas por este régimen de derecho transaccional de daños, el cual, pese a su amplitud, no alcanza a la cobertura del siniestro relatado” (fs. 119).

    La cuestión resulta muy interesante y anticipo que no coincido con la conclusión del Sr. Juez a quo, aunque lamentablemente no ha explicado por qué considera que el régimen de la ley 24.557 no cubre este infortunio lo que me impide valorar sus razones.

    1. Pues bien, comenzaré por señalar un argumento Fecha de firma: 21/11/2016 formal para proponer la modificación Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA de esa decisión y la cobertura de la contingencia: en Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24635397#166045324#20161121141316200 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II la demanda el pretensor dijo que “inmediatamente mi mandante dio intervención a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, siendo derivado a recibir tratamiento en el centro asistencial Clínica Privada Centro” (fs. 99vta) y la demandada no sólo no negó haber recibido la citada denuncia de ese segundo hecho sino que expresamente admitió haberla recibido y no adujo su rechazo dentro del plazo del art. 6 del decreto 717/1996.

    Por ende, más allá de la opinión que se tenga sobre si ese hecho secundario a un accidente de trabajo debe ser cubierto o no por la ART, en el estricto régimen jurídico de aplicación al caso no quedaba más alternativa que tener por admitida la contingencia.

    En efecto, de acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

    Por ende, en el caso opera la consecuencia ya transcripta que dispone dicho precepto, es decir que, ante el silencio de la aseguradora tras la denuncia, cabe dar por aceptada la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

    En síntesis, el hecho de que la demandada admitiera en autos que recibió la denuncia del infortunio de autos y que otorgó

    prestaciones puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso su rechazo. Como ya dije, la demandada no invocó haber procedido al rechazo de la denuncia.

    La ya transcripta regla del art. 6 (“El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10)

    días de recibida la denuncia”) implica la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación de la cobertura de la contingencia, solución normativa que ha seguido el modelo del art. 56 de la ley 17.418 en materia de seguros, y tal criterio interpretativo ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sentenciar la causa “Vergara, C.M. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba” (15/4/2015), con remisión al dictamen fiscal del 14/8/2014.

    Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24635397#166045324#20161121141316200 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II b) Ahora bien, más allá de que, por las reglas recién mencionadas, no hay otra alternativa que tener por admitida la responsabilidad de la demandada, considero oportuno señalar que a mi modo de ver, y al contrario de lo que afirmara el Sr. juez a quo, las reglas generales del régimen legal en juego permiten considerar que el accidente que sufrió el accionante en ocasión de asistir a las sesiones de rehabilitación que le señalara la aseguradora constituye una contingencia cubierta por el art. 6 apartado 1 de la ley 24.557. Me explicaré.

    Si bien el régimen especial, bajo su primera configuración argentina por la ley 9688, comenzó restringiendo el concepto de contingencia por accidente de trabajo al ocurrido “durante el tiempo de la prestación, ya con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se las emplea…”, en 1940 la ley 12.631 creó un segundo círculo de cobertura al considerar también accidente de trabajo a los verificados “en ocasión del trabajo”.

    La expresión “en ocasión del trabajo” no evoca, a mi juicio, una idea de “causalidad directa” entre el trabajo, las tareas o el empleo y el infortunio, sino más bien alude a una simple circunstancia de tiempo y lugar, es decir, a una situación de “ocasionalidad”, en una causalidad secundaria o mediata (Ver: “Daño y relación causal en el sistema de la ley sobre riesgos del trabajo”, M.E.A. y M.A.M., en revista DT 1999-B-1251; Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, M.A.M., G.S.C.D. y J.M.S., Editorial Errepar, 2013, pág. 124 y stes ).

    Las teorías que por entonces se esbozaron para fundar...

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