Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2021, expediente CIV 080608/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 80608/2016 “RODRIGUEZ, R.D. c/

CUGNATA, G.J. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE” JUZG 107

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “RODRIGUEZ, R.D. c/

CUGNATA, G.J. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (Expte N° 80608/2016) respecto de la sentencia de fecha 30 de Julio de 2020 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ

  1. VERON

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

    1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 30 de Julio de 2020 admitió la demanda promovida por R.D.R. contra G.J.C., condenando en consecuencia a abonarle al acccionante la suma de SETECIENTOS CINCUENTA

      Y CINCO MIL PESOS ($755.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, y costas a la vencida ( art 68 del CPCC)

      haciendo extensiva la condena a Allianz Argentina Compañía de Seguros SA, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

      Fecha de firma: 12/07/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Contra el decisorio apela y expresa agravios la citada en garantía a fs. 289/297 y la parte actora a fs. 299/301. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs.303 y fs. 306/314 los respondes de las partes a sus contrarias.

      En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

      quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por el accionante el día 26 de octubre de 2015, cuando según sus dichos circulaba a bordo de su moto marca Honda, dominio 144-FZT por el camino General Belgrano con sentido norte-sur,

      partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires.

      Manifiesta que al llegar a la intersección con la calle M. fue embestido por el vehículo Chevrolet Corsa, dominio EOF 795 que circulaba por la misma arteria pero en sentido contrario y que realizó

      un giro en “U” avanzando sobre el carril por el que circulaba con la moto. cayendo sobre el pavimento y sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona.

    3. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno a las partidas indemnizatorias concedidas por incapacidad sobreviniente -física y psíquica-, daño moral y gastos de farmacia y traslados que estima escasas, en pos de una indemnización integral y plena. En cuanto a los gastos futuros, relativos a las sesiones kinesiológicas y psicológicas en atención a que su valor resulta menor al valor actual solicita su elevación.

      Fecha de firma: 12/07/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      En cuanto a la tasa de interés aplicable en autos, solicita se fije la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el 01/08/2015; a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago se aplique la doble tasa activa de interés para todos los rubros conforme arts. 768 inc. C y art. 770 del CC y CN.

      Por su parte la citada en garantía, Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. funda su queja en los montos de condena:

      incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia y traslados y gastos futuros, que estima ostensiblemente elevados y apartados de las constancias objetivas de la causa.

      En cuanto a la tasa de interés fijada en el decisorio -tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días-,

      estima que representa lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del actor en detrimento de su parte. Señala que resulta evidente que en la especie se encuentra configurada la causal de exclusión a la aplicación de la tasa activa dispuesta por el plenario S.. La superposición de la desvalorización monetaria contenida en la tasa activa con los rubros indemnizables, fijados en valores actualizados, surge “in re ipsa”, se infiere de la propia composición de la tasa y, con ello, el efecto distorsivo de la doble actualización, por lo que solicita se revoque el decisorio de grado en lo que hace a la tasa de intereses aplicable y se disponga la aplicación de una tasa pura del 6% anual.

      No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas.

    4. Rubros indemnizatorios A) Incapacidad Sobreviniente.

      Fecha de firma: 12/07/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

      de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

      Ediar) En este contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33

      CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art.

      17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C.., S.L.,

      15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010

      expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L.,

      D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

      Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

      En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la Fecha de firma: 12/07/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

      En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

      total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

      La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

      sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. -

      López Mesa, M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

      Fecha de firma: 12/07/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos...

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