Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente Rc 119944

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.944 "R., R.A. contra G., J.C.M.. Cobro ejecutivo".

//Plata, 15 de julio de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor R.A.R. -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Paz de M., al señor J.C.M.G. por cobro ejecutivo de un pagaré en el que se estableció el domicilio de pago en esa ciudad. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -embargo- (fs. 8/9 vta.).

    El órgano citado dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate -a diligenciarse en la localidad de Garín, partido de Escobar- y decretó el embargo peticionado (fs. 10 y vta.).

    Ante la devolución del mandamiento con resultado negativo -en razón de informarse que el requerido no vive allí- la actora modificó mínimamente parte de la descripción del domicilio denunciado de la accionada y solicitó el libramiento de uno nuevo (fs. 34), el cual fue devuelto, reiterándose que allí no residía el ejecutado (fs. 46/47).

    Seguidamente, el magistrado se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley defensa del consumidor, el que regula la competencia en razón del domicilio del demandado -denunciado a fs. 34, en la localidad de Garín, Partido de Escobar-, citando a tales fines el precedente de esta Corte "Cuevas" (C. 109.305, resol. del 1-IX-2010), por lo que giró las presentes al Departamento Judicial de Zárate Campana a los fines de la asignación correspondiente (fs. 49/vta., 52 y 53).

    A su vez, el Juzgado de Paz Letrado de E., no aceptó su intervención al considerar precluido el momento oportuno procesal para hacer valer lo dispuesto en el art. 36 de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361 y las elevó (fs. 58/59.).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240 (conf. C. 118.111, resol. del 29-IV-2015).

    En pocas palabras, la doctrina que fluye del citado precedente no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijara prioriel organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la...

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