Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 056030/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 56030/2012

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53524

CAUSA Nº 56030/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 27

En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en los autos: “R.R.A. C/ SECURITAS

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de la instancia anterior que rechazó el reclamo incoado por DESPIDO e hizo lugar parcialmente a la acción por ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL, viene apelada por el accionante, a tenor del memorial obrante a fs.458/459, que mereciera réplica de la contraria a fs.461/462.

El actor cuestiona en relación a la acción por DESPIDO, el rechazo de la misma, determinado por la sentenciante de grado. En referencia al ACCIDENTE – LEY, critica la desestimación del daño psíquico. Finalmente,

apela la imposición de costas.

El perito contador, recurre a fs. 456, los honorarios fijados a su favor, por considerarlos reducidos.

II.-Liminarmente abordaré los agravios deducidos conforme un orden metodológico.

DESPIDO

La Sra. Magistrado de grado concluyó que el accionante no logró demostrar que dio aviso a su empleadora del infortunio que dijo haber sufrido el 10/08/2011 con anterioridad a la remisión del ya referido telegrama de fecha 18 de agosto de 2011, como así tampoco las irregularidades registrales denunciadas en la demanda, ni mucho menos aun que la demandada lo intimara a retomar tareas.

Ahora bien, analizado el agravio deducido por el recurrente, al intentar la revisión del fallo, se encuentra desierto, en tanto se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto en grado. (art. 116 L.O)

Desde tal perspectiva, el reproche resulta inidóneo para el fin que persigue, pues pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían –a su parecer-

equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar del pronunciamiento recurrido, y de la refutación de las conclusiones en que se fundó la Sra. Juez a quo su decisión, extremos éstos que no se verifican en modo alguno en la pieza en examen. (art. 116 L.O.)

Solo y a mayor abundamiento, cabe indicar que referido al Fecha de firma: 28/02/2019 telegrama que le cursara el accionante a la demandada en 18/8/2011 y que Alta en sistema: 08/03/2019

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

CAUSA Nº 56030/2012

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

fuera recibido por esta última en 19/8/2011 alegando que contestó transcurrido en exceso el plazo legal al que refiere el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, aparece el argumento de la extemporaneidad- una cuestión novedosa,

cuyo tratamiento se encuentra expresamente vedado conforme lo previsto en el art. 277 del C.P.C.C.N., en la medida que no fue propuesto a la Sra. Magistrado de grado y no integró la litis, de modo que expedirse sobre el punto, implicaría alterar el principio de congruencia establecido de modo expreso en el art. 163

inciso 6º del mismo plexo normativo y el derecho de defensa en juicio, que se deriva del debido proceso, ambos de raigambre constitucional (art. 18

Constitución Nacional).

En referencia a la misiva cursada por la demandada en 16/8/2011 por la cual se lo intima al accionante, sólo a justificar inasistencias y luego en 19/8/2011 le aplica una sanción disciplinaria, lo cierto y concreto es que esta situación en modo alguno se encuentra probada.

En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto,

corresponde confirmar el fallo de origen y desestimar sin más el agravio en este sentido.

III.-En relación a los honorarios que llegan a esta instancia cuestionados, cabe señalar que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, para justipreciarlos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), así como el reciente CSJN 32/2009 (45-E)/Cs1 ORIGINARIO

Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa

que...

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