Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 8 de Junio de 2020, expediente FRO 026298/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int. Rosario, 8 de junio de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO

26298/2019, caratulado: “R., Ramón

  1. c/ INSSJP s/ Habeas Data”, (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta que:

    Vienen los presentes a estudio de este Tribunal, en virtud del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por el actor (fs. 18/20

    vta.), contra el decreto del 27/06/19 (fs. 17) que dispuso: “Atendiendo al objeto que se pretende asegurar (historia clínica), y a que lo concerniente a ésta se encuentra específicamente regulado por la ley 26.529, la que en su art. 20

    expresamente establece que a fin de asegurar el acceso y obtención de aquella,

    las personas legitimadas disponen del ejercicio de la acción directa de “habeas data” (ley 25.326); en virtud de las facultades conferidas por el art. 34 del C.P.C.C.N. corresponde reconducir la presente teniéndose en consecuencia por interpuesta acción de habeas data promovida por el Instituto de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) y contra el Sanatorio Laprida S.A.,

    ambos con domicilio denunciado en la ciudad de Rosario. Previo a todo trámite, y conforme los términos del art. 20 de la ley 26.529 antes mencionada, manifieste la actora si previo a la interposición de la presente ha requerido copia de la pertinente historia clínica a las demandadas (fs. 17).

    Concedido dicho recurso (fs. 21), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 26). Recibidos en esta Sala “B”, la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 27).

    El Dr. Toledo dijo:

    1. ) Sostuvo el recurrente que más allá de las bondades de la garantía constitucional en cuestión, considera que la acción de habeas data y su trámite, no es el medio idóneo de una tutela judicial efectiva que salvaguarde su derecho como justiciable al acceso del contenido del historial clínico de una persona que falleció en el ente sanatorial que a la postre será demandado en autos juntos con los galenos intervinientes.

      Fecha de firma: 08/06/2020

      Alta en sistema: 10/06/2020

      Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., Juez de Camara #33772923#260025198#20200608113343435

      2

      Expresó que si bien es cierto que el historial clínico es un derecho de titularidad del paciente que se encuentra amparado por la garantía constitucional del hábeas data (art. 43 CN) y que de ser resistido un pedido de historia clínica, puede ser reclamado por dicho medio, no es menor que todo proceso se encuentra regido por circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, que hacen a la táctica y estrategia del justiciable en aras a la defensa efectiva de sus derechos de cara a una sentencia declarativa.

      Entendió que resulta necesaria la sorpresividad de la medida incoada - y forma de efectivizar la misma -, de secuestro del historial clínico peticionado, o en su defecto de copias certificadas, dado que, corrido el traslado pertinente por cédula de un ejercicio de acción como la que el a quo reconduce en el decreto en crisis, de un habeas data exhibicionista, (ley 25325, art. 33 inc. a),

      se corre peligro razonable de alteraciones, enmiendas, tachaduras, agregados en la historia clínica solicitada.

      Agregó que se trata de conjugar el peligro en la producción de las pruebas que normalmente se han de insertar y meritar – demanda de daños y perjuicios –ya sea que por el mero transcurso del tiempo o por cualquier otra circunstancia se torne más difícil, imposible o en clara susceptibilidad de ser alterada o mutilada sin posibilidad de demostración judicial posterior.

    2. ) El actor inició medida de prueba anticipada (art. 326 CPCC)

      contra el INSSJP y el Sanatorio Laprida, tendiente a que se libre mandamiento con el señor oficial de justicia con el objeto de secuestrar la historia clínica en copias certificadas de la paciente que en vida fuera su esposa, C.E.R.H., que obran en los archivos de los institutos referidos (fs. 12).

      Relató los hechos sucedidos a su esposa desde su descompensación, internación y hasta su fallecimiento.

      Señaló que lo peticionado resulta necesario a los efectos de acreditar los presupuestos fácticos y de imputación jurídica de daños de la futura demanda de daños y perjuicios que se incoará contra el INSSJP y el Sanatorio Laprida S.A. y /o contra quien...

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