Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Mayo de 2017, expediente CNT 015396/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 15396/2014 - R.R.C. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 12 de mayo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la instancia anterior que rechazó el reclamo incoado, se alza la parte actora a tenor del memorial glosado a fs.

    125/126, presentación que no mereció réplica.

    A su turno, el perito médico legista cuestiona sus estipendios, por entenderlos exiguos (v. fs. 124).

  2. La parte actora cuestiona la decisión adoptada en la instancia anterior, por cuanto la magistrada desestimó el resarcimiento de la secuela psíquica que porta el trabajador pues considera que su procedencia debe subordinarse a la existencia de un daño físico derivado de los hechos denunciados, extremo último que no se ha acreditado en la causa.

    No comparto tal tesitura pues, a mi modo de ver y como plantea la quejosa, la citada vinculación carece de fundamento científico, por cuanto se trata daños que afectan diversos aspectos de la integridad del actor y que, por tal razón, bien pueden ser reclamados en forma autónoma e independiente.

    Resulta oportuno advertir que, en el caso de autos, el daño psíquico no fue reclamado a modo de secuela del daño físico, sino como consecuencia directa de la situación de peligro que implicó el accidente de marras (v. fs. 6 vta., segundo párrafo), por lo cual, en mi opinión, debe revocarse lo decidido en la instancia anterior y analizarse, desde esta perspectiva, la procedencia del reclamo intentado.

  3. Ante el planteo realizado por la parte actora en relación con la validez del procedimiento establecido por los arts. 21, 22 y 46, apartado primero, de la ley 24.557, debo decir que comparto la doctrina elaborada por nuestro Alto Tribunal a partir Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20473634#178681772#20170512124026559 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de los precedentes “M., N.G. c/La Caja ART S.A. s/Ley 24.557”, del 4/12/07, “V., I. c/MapfreA.A.R.T.S.A.”, del 13/3/07, y “Castillo, Á.S. c/Cerámica A.S.A.”, del 13/09/04, la cual doy aquí por reproducida por su notoriedad y en razón de economía procesal.

    Sólo he de señalar que en dichos precedentes nuestro Alto Tribunal ha determinado la inconstitucionalidad de las normas citadas, estableciendo, en líneas generales, que los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la L.R.T., sin necesidad de transitar el procedimiento ante las comisiones médicas.

  4. Luego, he de memorar que el reclamante acciona a fin de obtener la reparación de la lesiones que habría sufrido como consecuencia de una colisión vehicular ocurrida mientras cumplía sus tareas como custodio de mercadería en tránsito (v. fs. 5).

    Consideraré admitida tal plataforma fáctica, pues pese al desconocimiento formulado por la demandada en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos (v. fs. 29, acápite “a”), lo cierto es que la aseguradora no rechazó la cobertura y otorgó, sin reservas, las prestaciones en especie (extremo que se encuentra fuera de discusión), razón por la cual resulta aplicable al caso la disposición de los arts. 6 del Dto. 717/96 y 22 del D.. 491/97 que permite tener por aceptada la pretensión del denunciante. En otras palabras, ello significa que la demandada consintió no sólo el acaecimiento del accidente en los términos en que fue denunciado (esto es, su mecánica), sino también su carácter laboral (cfr. art. 6 de la ley 24.557).

  5. Aclarado ello, advierto que el perito médico legista en su fundado dictamen de fs...

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