Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente C 120240

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.240, "R.P., J.A. contra M., S.G.. Liquidación de la sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó -en lo sustancial- la decisión de primera instancia que, a su turno, calificó como ganancial el bien inmueble objeto de autos, disponiendo su venta a los fines de dividir la sociedad conyugal y concedió el pedido de canon locativo a favor del actor. Asimismo la modificó, condenando a la señora M. a abonar con exclusividad el pago de impuestos, tasas, servicios y contribuciones devengados por la propiedad con anterioridad al 10 de agosto de 2010, de toda deuda que exceda la suma de $400 por mes que el señor R.P. se había obligado a abonar desde la suscripción del convenio hasta la referida fecha y, por último, revocó parcialmente el fallo en cuanto rechazó el derecho de retención invocado por la demandada estableciendo que su procedencia deberá ser dirimida en la etapa de ejecución de sentencia (v. fs. 673/684).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la demandada S.G.M., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 689/700).

Conferidos los traslados a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 734), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El señor J.A.R.P. promovió formal demanda por liquidación de sociedad conyugal contra la señora S.G.M..

    Expresó, en su escrito postulatorio, que ambos cónyuges se encontraban divorciados por sentencia firme y consentida desde el año 2001, conviniendo que el único bien que integra la sociedad conyugal -a saber un inmueble ubicado en la localidad de Gonnet- sería vendido y que su producido se dividiría por mitades. Transitada la etapa previa sin llegar a un acuerdo al efecto, requirió que se proceda a su liquidación (v. fs. 223/226 vta.).

    Solicitó, además, que se le abonen los cánones locativos reclamados desde el mes de agosto de 2010. Asimismo, desconoció adeudarle suma alguna a la señora M. por pagos que no acreditó haber efectuado y, para el supuesto de haberlos realizado, peticionó que se determine que eran a su exclusivo cargo.

    A su turno, la accionada contestó la demanda incoada en su contra oponiéndose a la pretensión de que se fije un canon locativo y requiriendo que se proceda a la división del inmueble en especie. Invocó, de otra parte, el ejercicio del derecho de retención con fundamento en lo normado por el art. 2.686 del Código Civil. En este sentido arguyó que el actor se desentendió de la liquidación del inmueble hasta la remisión de la carta documento de agosto de 2010, como así también -a partir del año 2005- del pago de sus aportes conforme el compromiso que había asumido en el convenio suscripto el 30 de marzo de 2001 (v. fs. 447/452).

  2. La jueza del Juzgado de Familia n° 3 departamental dictó sentencia en la cual calificó de ganancial al inmueble en litigio y, por tanto, dispuso su venta a fin de dividir y liquidar la sociedad conyugal.

    Seguidamente, concedió el canon locativo reclamado por el actor por la suma mensual de $2.750 a partir del 10 de agosto de 2010 y desestimó el derecho de retención invocado por la accionada. A su vez, estableció que el pago de los impuestos, tasas, servicios y contribuciones devengadas por la propiedad con anterioridad a la fecha indicada eran a exclusivo cargo de la demandada, en tanto los posteriores a esa fecha debían ser soportados por ambos en un 50% cada uno (v. fs. 616/620 vta.).

  3. Apelado el pronunciamiento reseñado, la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación departamental lo revocó parcialmente, condenando a la señora M. a abonar con exclusividad el pago de impuestos, tasas, servicios y contribuciones devengados por la propiedad con anterioridad al 10 de agosto de 2010, de toda deuda que exceda la suma de $400 por mes que debió abonar el señor R. desde la suscripción del convenio hasta esa fecha. En relación al derecho de retención dispuso que fuera dirimido en la etapa de ejecución de sentencia en caso de existir un crédito a favor de la accionada respecto del pago del impuesto inmobiliario y tasas municipales. Por lo demás, confirmó la decisión en cuanto ordenó la venta del inmueble y la fijación del canon locativo (v. fs. 673/684).

  4. Frente a ello, el letrado apoderado de la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la infracción a los arts. 16, 1.272, 1.313, 1.315, 2.326, 2.686, 2.691, 2.698, 3.475 bis y 3.465 del Código Civil; 34 inc. 4 y 5, 163 inc. 6, 375, 384, 474, 732 y 757 del Código Procesal Civil y Comercial; 15 y 33 de la Constitución provincial y 18 de su par nacional. Alega...

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