Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Junio de 2011, expediente 35.291/10

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación “R.P., RICARDO F. C/ AGUA VA S.A. S/TERCERÍA DE

MEJOR DERECHO P/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”.

N° 35.291/10 - JUZG. Nº12 , SEC. Nº 120 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

R.P., RICARDO F. C/ AGUA VA S.A. S/TERCERÍA DE

MEJOR DERECHO P/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los USO OFICIAL

doctores Á.O.S., B.B.C.F. y Miguel F.

Bargalló.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 672/92?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

I. La sentencia de fs. 672/92, rechazó la tercería de mejor derecho promovida por el BANCO DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES –luego Comité de Administración del fideicomiso de recuperación crediticia (ley 12726), en virtud de la cesión del crédito- contra RICARDO FERNANDO RODRÍGUEZ

PIOLA, AGUA VA S.A. y PROVINCIA SEGUROS (después desistida)

por $ 90.142,45 correspondiente a la suma embargada en los autos “R.P., RICARDO F. C/ AGUA VA S.A. s/

EJECUTIVO S/INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN ART. 403 CPCC

.

  1. El Juez a quo meritó que el thema decidendum fue el orden de prelación y privilegios de la referida suma embargada por R.P. respecto de la prenda pactada en favor del accionante.

    Destacó la falta de controversia en torno a la celebración del contrato prendario entre la actora y la co-demandada Agua Va S.A. y la ocurrencia del siniestro nro.

    2938 del 13.12.01 donde se perdieron los bienes pignorados.

    Concluyó que el privilegio que poseía el Banco caducó sin que fuera oportunamente reinscripto ni habiéndose resguardado su derecho preferencial peticionando una medida cautelar de embargo sobre las sumas de dinero provenientes de la indemnización del seguro. Indicó que la circunstancia de que el siniestro ocurriera estando vigente la inscripción no obstaculiza tal circunstancia.

    Agregó que el banco actuó

    contradictoriamente, por cuanto en la ejecución prendaria –

    tramitada en el Juzgado Nacional en lo Comercial 9,

    Secretaría 17- solicitó la reinscripción (lo que revela el reconocimiento de que debía resguardar su privilegio),

    mientras que en sub-lite sostuvo la innecesariedad de dicho proceder, lo que atenta contra la teoría de los actos propios.

    Explicó que la referida caducidad conlleva la extinción de la prenda con relación a terceros aunque subsista entre las partes la garantía; ello, se traslada a la suma de dinero que pudiera percibirse en el concepto de indemnización por seguro. Lo contrario importaría que el privilegio prendario se mantenga a lo largo del tiempo sin que fuera menester para sustentarlo trámite alguno de reinscripción.

    Sentado lo expuesto, el Magistrado consideró

    aplicable al caso lo dispuesto por el CPCC: 218 y,

    consecuentemente, juzgó que el banco fue desplazado en su derecho por un acreedor que materializó un embargo sobre tal indemnización primero en el tiempo

  2. Contra dicho pronunciamiento apeló el accionante. Fundó su recurso a través del memorial obrante a Poder Judicial de la Nación fs. 714/9, que mereció la respuesta de R.P. a fs.

    723/9.

    Las quejas vertidas por el banco recurrente se sintetizan en el erróneo encuadre del Juez a quo de la cuestión a dirimir, limitándolo al orden de preferencia de ambos créditos, omitiendo la transferencia a su favor de los derechos sobre la indemnización (cláusula 4 del contrato de seguro), oponible a los terceros por la notificación a la aseguradora-deudora cedida. Se agravia también las conclusiones derivadas de tal análisis, arguyendo principalmente que los fondos ya habían salido del patrimonio de la embargada por el endoso de la póliza.

  3. 1º) Inicialmente corresponde establecer USO OFICIAL

    el objeto del debate, para determinar luego si el fallo apelado examinó parcialmente la pretensión incoada por el recurrente, omitiendo meritar su calidad de endosatario y cesionario de los derechos a la indemnización.

    1. ) Cierto es –tal como sostiene el co-

      demandado R.P.- que, estrictamente, el accionante inició una tercería de mejor derecho invocando el privilegio que le otorgaba la ley de prenda con registro (fs. 199). En el escrito de inicio, el banco relató que el embargante solicitó cheque aduciendo que su derecho se sustentaba en una prenda caduca sin advertir que a la fecha del siniestro la misma estaba vigente siendo innecesaria la reinscripción (fs.

      200 vta.).

      Sin embargo, no debe soslayarse que la finalidad del sub-lite es el levantamiento del embargo sobre los fondos en cuestión y la transferencia a favor de la actora. A tal fin invocó tanto el contrato de prenda como su carácter de endosatario de la póliza de seguro –lo cual, debe reconocerse, no fue extensamente desarrollado-.

      En efecto, luego de explicar que en el contrato de prenda la deudora “se comprometió a tomar el seguro con endoso a favor del banco” (fs. 198 vta), señaló

      que se suscribió la póliza 852.679 –admitida expresamente por R.P.-.

      Indicó también el banco que “…a esa fecha 13-

      12-01 –fecha del siniestro- tanto el contrato prendario, como la póliza endosada a favor de mi mandante se encontraba vigentes….En atención...

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