Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 034636/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114143 EXPEDIENTE NRO.: 34636/2014 AUTOS: R.P.L. c/ OVOBRAND S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 188/195 y vta). La representación letrada del actor apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 195vta).

Al fundar sus agravios la parte actora se queja por el rechazo del reclamo por diferencias salariales deducido en la demanda. Crítica que el magistrado de grado haya considerado que en el escrito de inicio se incumplió con el recaudo previsto en el art. 65 inc. 4 de la L.O.. Sostiene que tal afirmación resulta contradictoria con el análisis posterior de la prueba testimonial producida en autos y las conclusiones a las que arribara a partir de ello. Argumenta que el “a quo” omitió realizar una lectura del escrito de demanda en el cual, según explica, se detallaron la fecha de ingreso, categoría laboral y tareas cumplidas por el actor, así como también se efectuó una descripción de la discriminación salarial denunciada, sus fundamentos y la cuantificación de las diferencias salariales pretendidas. Objeta la valoración de la prueba producida en autos, en particular la testimonial y pericial contable; y, por los fundamentos que expone, solicita se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a las diferencias salariales allí reclamadas. Finalmente crítica el modo en que fue resuelta la excepción de prescripción opuesta por la demandada habida cuenta que, según argumenta, no se admitió la dispensa de la prescripción invocada en el inicio.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden y modo que he de exponer.

Fecha de firma: 24/06/2019 A. en sistema: 26/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #21082020#237131505#20190625135547250 Los términos del recurso de la parte actora imponen recordar que, en el escrito de inicio, el accionante denunció que con fecha 28/10/2010 ingresó a trabajar en favor de la demandada como Oficial Matriculado de Mantenimiento del CCT 582/10 –hoy 678/13-. Sostuvo que, durante los primeros 26 meses, la empresa mantuvo la relación laboral bajo el régimen agrario de la ley 26.727, cuando debió hacerlo dentro del CCT 582/10 y encuadrarlo en la categoría de Oficial Matriculado de Mantenimiento, tal como lo hizo a partir del mes de diciembre de 2012, aunque con un sueldo menor al que abonaba a otros trabajadores de igual categoría, tal como es el caso del Sr. C.. Dijo que siempre realizó tareas de Oficial Matriculado de Mantenimiento, dio cuenta de la jornada laboral cumplida y relató que pese a haber desarrollado idénticas tareas que las desarrolladas por aproximadamente 9 o 10 compañeros, categorizados en igual puesto, la demandada procedió a remunerarlos con distintos sueldos. Aseveró que al trabajador E.C., sin sustento fáctico ni jurídico, se le abonó un básico mayor que al actor y al resto de sus compañeros. Expresó, además, que a dicho trabajador y a otros, se le abonaron sumas “a cuenta de futuros aumentos” y un “plus ovobrand” que no le fueron liquidadas al demandante. Afirmó que el pago de un básico inferior con respecto a sus compañeros de trabajo incide en las horas extra liquidadas, por lo que reclamó las diferencias resultantes. Argumentó, que la accionada violó el principio de igual remuneración por igual tarea al liquidarle un salario menor al abonado a compañeros de trabajo que realizaban idénticas tareas. Por ello, denunció que, desde su ingreso, se le adeudan las diferencias salariales que surgen del básico que la demandada abonó a los trabajadores categorizados como Oficiales Matriculados de Mantenimiento y, a partir del ingreso a la empresa del trabajador C., las diferencias derivadas de las sumas salariales percibidas por éste trabajador y lo abonado al accionante. Reclamó, además, las diferencias por horas extra derivadas del incremento del básico y el pago de los rubros “a cuenta de futuros aumentos” y “plus ovobrand”. Por otra parte, solicitó la dispensa de la prescripción con fundamento en lo normado en el art. 3980 del Código Civil (ver fs. 5/11).

Al contestar la acción, la demandada negó los hechos descriptos en la demanda. Refirió que es una empresa dedicada a la actividad rural a través de la siembra, compra y venta de semillas, a la cría y venta de pollos vivos, a la producción de huevos y su procesamiento. Dijo que el personal bajo su dependencia se encuentra encuadrado sindical y convencionalmente, en función del tipo de tareas que desarrolla, en la actividad rural (UATRE) o en alimentación (STIA). Explicó que aquellos trabajadores que realizan actividades relacionadas con el procesamiento de huevos, para la venta a otras industrias, se encuentra encuadrado en la actividad de alimentación, mientras que aquellos que realizan labores agrícolas, hortícolas, avícolas o de manipulación y almacenamiento de cereales, oleaginosos, semillas u otros frutos o productos agravios, se los encuadró en la actividad rural. Reconoció la fecha de ingreso invocada en la demanda y señaló que, al inicio de la relación laboral, las labores del actor estuvieron relacionadas con el alimento Fecha de firma: 24/06/2019 balanceado de las pollas, por lo que estuvo A. en sistema: 26/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA encuadrado bajo la órbita de la ley 26.727 en la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #21082020#237131505#20190625135547250 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II categoría de peón no calificado. Aseveró que, al mes de marzo de 2011, se desempeñó

como operario de mantenimiento y que a partir de julio de 2011 ascendió a la categoría de T/Semi Calificado de Mantenimiento, en la cual estuvo hasta el mes de diciembre de 2012 fecha en la que pasó a revestir en la categoría de Oficial Matriculado. Señaló que el demandante no realizó iguales tareas a las de sus compañeros Rojas y C. y dio cuenta de las distintas labores cumplidas por cada uno de ellos a lo largo de la relación laboral.

Explicó que C. tiene mucha experiencia en electrónica, eléctrica, análisis y detención de fallas en equipos de producción (quebradora, room, clarificadora, equipo de frio, etc), actualización de los back up de los programas instalados en PCL, variadores de velocidad, Scada, modificación de programación en PLC, mejoras de equipos instalados y armado de tableros eléctricos. Agregó, además, que dicho trabajador realizó tareas de programación de variadores de velocidad, detención de fallas de automatismo de máquinas controladas por PLC, mejoras de rendimiento de máquinas de producción, instalación y desarrollo de nuevos equipamientos, puesta a punto y en marca de sistemas productivos, tareas estas que, afirmó, jamás supo realizar el demandante. Describió las labores que realizó

R. a lo largo de la relación laboral, por lo que sostiene que no se vulneró el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Explicó que el cambio en el encuadramiento convencional se produjo a raíz de un acuerdo celebrado entre el Sindicato de la Alimentación y el Sindicato de los peones rurales, que se llevó a cabo en la Delegación Regional de Brandsen, Provincia de Buenos Aires, en virtud del cual se estableció que el personal de postura y cría por la actividad se encuadre en UATRE y el personal que preste servicios en la planta procesadora de huevos y el de mantenimiento quede encuadrado en el convenio de alimentación. Finalmente, opuso excepción de prescripción de la acción por todo crédito nacido con anterioridad a los dos años de su exigibilidad (fs. 25/29 y vta).

El Sr. Juez “a quo” analizó, en primer término, la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declaró prescripta la acción por los créditos reclamados cuyo nacimiento hubiera operado con anterioridad al 9/4/2012 (ver fs. 183/184 considernado II).

Tal decisión causa agravio al demandante quien sostiene que se omitió analizar la dispensa de la prescripción que sostuvo en el escrito de demanda.

Al respecto, si bien es cierto que en el pronunciamiento de grado nada se dijo en relación a esa pretensión contenida en el inicio considero que ella no puede tener favorable admisión.

En efecto, explica L. que la exención de la prescripción se trata de una imposibilidad proveniente de fuerza mayor, basada en un principio fundamental del orden jurídico consistente en que nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia memo tenetur) por cuanto “Lógicamente, si el titular de un derecho ha estado impedido por circunstancias de hecho para ejercer la respectiva acción Fecha de firma: 24/06/2019 A. en sistema: 26/06/2019 durante todo el tiempo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de la prescripción, no se puede considerar a ésta cumplida.

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #21082020#237131505#20190625135547250 Ejemplo: el insano no declarado que por su enfermedad deja cumplir una prescripción”

(autor citado, Tratado de...

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