Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 040086/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.256 CAUSA N°

40086/2011 SALA IV “RODRIGUEZ PEDRO CELESTINO C/

GALENO ART. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 45.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconformes con la sentencia de grado que rechazó la acción por reparación integral, se alzan la parte actora y la Dra. M.S.I., ex patrocinante de la codemandada Pertenecer S.R.L., a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 596/598 y 592/293, respectivamente.

II) El actor se queja, en primer lugar, porque el fallo de grado tuvo por no acreditado el accidente motivo del presente. Arguye que resulta incorrecta la distribución de la carga probatoria que efectúa la sentenciante frente al desconocimiento y negativa de las codemandadas, pues –a su entender- “Mal puede pretenderse que el actor debe acreditar su pretensión cuando ella ocurre en su lugar de trabajo, al ejecutar la prestación para su empleadora.”. Asimismo, sostiene que también es errónea la valoración del testimonio de M..

Anticipo que, a mi juicio, este segmento del recurso no puede tener andamiento.

III) En su escrito inicial, el demandante denunció que “el día 14 de Junio de 2010… se encontraba desarrollando sus tareas habituales [de limpieza] en el Hospital General de A.J.A.F., en el sector de Terapia Intensiva… subido a una escalera… cuando la misma resbala, y genera que el actor pierda el equilibrio y caiga de espaldas. En la caída golpea el hombro contra el respirador y su espalda sobre la cama…” y, a continuación del suceso, “De inmediato sintió un fuerte dolor en su hombro derecho, y en su zona lumbar” (v.

fs. 8/8vta.). Afirmó también que “…la enfermedad profesional que hoy Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20196629#189645817#20170928100424864 Poder Judicial de la Nación padece… tienen su causa origen en primer término en las tareas realizadas… Todas de peso, con traslado de cargas constantes, con un peso aproximado de cincuenta kilogramos…” (v. fs. 9).

Por su parte, en la oportunidad de repeler la acción incoada, Galeno ART S.A. (en adelante, “Galeno”), reconoció la celebración de un contrato de afiliación con Pertenecer S.R.L. –empleadora del actor- y la recepción de la denuncia del siniestro, mas negó categóricamente la plataforma fáctica de aquél, así como también que las tareas habituales del accionante le demanden esfuerzos físicos permanentes (v. fs. 114 y 123, in fine).

Idénticos desconocimientos y negativas vertió Pertenecer S.R.L.

en su escrito inicial, quien además deslizó la posibilidad de que la caída “bien puede haber ocurrido por su propia negligencia o accionar imprudente en el cumplimiento de sus tareas”.

Frente a estas concretas y categóricas negativas, recaía en cabeza del accionante la carga de probar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la responsabilidad civil pretendida (art. 377 del Cód.

Procesal), en particular: la ocurrencia del siniestro y la realización de tareas de esfuerzo, hechos que señala como factores etiológicos de las dolencias por las que acciona. El precepto legal citado es inequívoco en cuanto dispone que quien insta la acción debe probar el presupuesto fáctico de la normativa que invoca como fundamento de su pretensión.

En lo tocante, respectivamente, a casos como el del sub lite, cabe destacar que el reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo de parte de la aseguradora no importa necesariamente la admisión de los presupuestos de responsabilidad de la ley civil, pues, para la configuración del primero basta con que el infortunio haya “ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo…” (art. 6° ley 24.557).

En cambio, cuando –como ocurre en el caso respecto de la acción principal- el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesaria la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende, ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre el régimen de la ley especial -que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20196629#189645817#20170928100424864 Poder Judicial de la Nación amplía el campo de responsabilidad patronal- y el de la ley común –que, a la inversa, no impone límites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad (CSJN, 28/8/87, “G., J.E. c/

Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios”, Fallos: 310:1449; íd., 19/11/91, “O’Mill, Allan Edgar c/ Provincia del Neuquén”, Fallos:

314:1505). En este sentido, no parece razonable escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo (CSJN, causa “O’Mill” citada).

En idéntico sentido, el hecho de que la empleadora haya denunciado el alegado infortunio ante la ART no constituye prueba de la existencia de un accidente de trabajo. En ese sentido, esta S. tiene dicho que la asistencia médica y la denuncia del accidente se prestan y realizan simplemente cuando el trabajador informa que ha sufrido un infortunio, para responder al requerimiento del denunciante en cuanto a su asistencia y cubrir su responsabilidad frente a la aseguradora. Pero esos actos no permiten per se considerar que el empleador ha admitido específicamente que el hecho ha ocurrido, porque los dos primeros son actos que se cumplen aún en la situación de duda que existe frente a la simple denuncia, y el tercero -pago de los salarios- procede por lo menos durante un tiempo, tanto frente a un accidente de trabajo, como a una enfermedad inculpable (CNAT, S.I., 26/12/94, S.D. 72.198, “Legal, E. c/ Riva S.A. s/ accidente ley 9688”).

Sentado lo expuesto, lo cierto es que el pretensor no arrimó

probanzas concretas y eficaces para acreditar los extremos que se señalan ut supra.

Al analizar la única prueba producida sobre el tópico, el testimonio de M.G. (fs. 422/422vta.), la sentenciante anterior concluyó que aquél aparecía ineficaz a los fines pretendidos pues la deponente habría incurrido en ciertas imprecisiones y, fundamentalmente, no habría presenciado el momento de la caída.

Sin perjuicio de que no se me escapa que el recurrente omite hacerse cargo, mediante una crítica concreta y razonada, de los argumentos esbozados por la a quo, deficiencia técnica que conllevaría a descartar su valoración como pieza recursiva idónea para obtener la revocatoria de lo decidido (art. 116 L.O.), coincido con la valoración Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20196629#189645817#20170928100424864 Poder Judicial de la Nación...

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