Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Diciembre de 2017, expediente CIV 038979/2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Juz. 95 RH n° 38.979/15 “RODRIGUEZ, P.S. Y OTRO c/ CONS DE PROP LARREA 736 Y OTROS s/OPOSICION A LA EJECUCION DE REP. URGENTES”

Buenos Aires, de diciembre de 2017.- GO Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fs. 362, en cuanto decide la imposición causídica y establece los emolumentos de los profesionales intervinientes, se alzan los apelantes de fs. 365/368, fs.

    376/377 y fs. 379/380, sin respuesta.

    Tiene resuelto este Tribunal que el art. 242 in fine del Código Procesal establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto, y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demanda, es claro que el legislador ha procurado excluir del conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.

    En la especie, el interés económico comprometido no excede el mínimo legal, circunstancia que determina la inapelabilidad de la resolución en crisis en cuanto a la imposición de costas allí decidida.

    En orden a lo expuesto, haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (conf. C.N.Civ., esta S., R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH. 71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H. 99.802/99 del 11.07.07; id. id., H 62.943/08 del 14.09.11; id. id.

    Fecha de firma: 18/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27128351#195727948#20171212123649351 RH 116.432/08 del 30.08.13, entre otros), corresponde declarar inapelable la resolución impugnada. Lo que así SE

    RESUELVE:

    .

  2. Tiene resuelto este Tribunal que la carencia de monto no implica, en modo alguno, un correlato de una falta de “valor del litigio”, pues, la base regulatoria debe discernirse buscando en cada caso particular aquel parámetro que refleje adecuadamente la cuantía patrimonial del pleito, procurando no sólo preservar la ratio legis del art. 19 de la Ley de Arancel, sino también arribar a una justa retribución representativa del grado de responsabilidad profesional por los intereses en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR