Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Julio de 2017, expediente CIV 050048/2009/CA002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 50048/2009 RODRIGUEZ PAREJA MARIA DOLORES c/ W.O.E. Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, de julio de 2017 fs.464 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.R.A.M., tercero presentado a fs. 272/273, apeló la resolución de fs. 435/437 por medio de la cual el a quo desestimó con costas el pago por él efectuado a fs. 272/273.

El juez de grado, rechazó su pedido por entender que al no ser éste íntegro, no podían reconocérsele los efectos cancelatorios pretendidos. Las quejas del apelante se centran a discutir, las razones expresadas por el a quo para concluir que el pago no alcanzaba a cubrir la totalidad de las sumas reconocidas en autos a la parte actora.

La accionante, por su parte, solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto y se confirme la decisión apelada.

  1. El art. 865 del Código Civil y Comercial resulta coincidente con lo que dispone el art. 725 del Código Civil, identificando el pago con el cumplimiento. Ese es el criterio de la moderna doctrina que, con sentido amplio, entiende que la adecuación de la conducta obrada, con la debida conforma el verdadero cumplimiento y, consecuentemente, genera la extinción de la relación obligatoria (cf.

    C. de Caso, R. en “Código Civil y Comercial Comentado.

    Tratado Exegético”, D.. A., J.H., L.L., Tomo IV, pág. 411).

    La prestación, elemento esencial de toda obligación cualquiera sea su objeto, anticipa y circunscribe el concepto de pago.

    Este antecedente explica los principios de identidad –relación de igualdad entre lo prestado y debido- e integridad –relación de magnitud entre los mismos términos-, que dominan el objeto del pago.

    Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA #13088570#183601830#20170801120559870 Así entendido, el pago es la adecuación de la conducta obrada la conducta debida; el hecho realizado, solo constituye “prestación”

    cuando se corresponde en forma idéntica e íntegra con el que aparece preordenado en la obligación (cf. Greco, R., “Extinción de las obligaciones”, Ed. A.P., p. 22). Así, en cuanto aquí

    interesa, importa destacar que, para tornar procedentes sus efectos propios, el pago debe reunir los requisitos de identidad e integridad.

  2. En el caso, el a quo señaló que el recurrente se limitó

    a dar en pago a la acreedora el capital reclamado con un 30 % más, estimado genéricamente para solventar los intereses y las costas; cuando...

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